Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 28 de abril de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal Noveno Nacional con competencia plena… solicitó que el acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ fuese enjuiciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos,… en los términos siguientes: ‘El día 07 de abril de 2005 en horas de la tarde el acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ se encontraba en su casa de habitación al igual que la menor J.A. (hija de su concubina), el acusado A.R. pretendió abusar de la menor, quien temerosa huyó de la casa para refugiarse en una casa adyacente, en la calle P.R. delB.L.M., le contó lo acontecido a su prima, quien le aconsejó que no regresara a su casa y aguardara hasta que su madre regresara del trabajo. El acusado A.R. después de haber ingerido alcohol, se percata que llega la madre de la menor con quien hace vida marital y que hablaría con su hija y se siente descubierto en sus bajos instintos, el hoy occiso J.P. al tratar de impedir que entre a la residencia y le decía: ‘deja que la niña hable con la madre’, es entonces cuando detona dos veces su arma de fuego, causándole una herida en la región inguinal izquierda que perfora su femoral, su propia concubina salió a ver que pasaba ‘cual de los dos era el herido’, pero A.R. tenía el arma en su mano y lejos de prestar auxilio, huyo del lugar y es auxiliado por otros, pero fallece horas más tarde en el hospital de esta ciudad; por lo que solicita sea condenado por la comisión del delito de homicidio intencional…(Omissis)…

ha quedado suficientemente demostrado que el día 07 de abril de 2005, en horas de la noche el acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ se dirigió a la casa signada con el numero 08 en la calle P.R. delB.L.M. de esta ciudad, no a buscar al dueño de la residencia J.D.P.B., sino con la intención de hablar con su concubina para resolver un problema familiar, que no fue objeto de este contradictorio, pero éste no le permitió el acceso a la vivienda, por lo que se produjo entre ellos una fuerte discusión que se tornó violenta, se fueron a las manos y el acusado saca un arma de fuego, acciona un primer disparo, que no fue dirigido al cuerpo de la víctima, lo que de ser su intención, debido a la proximidad que había entre ambos, hubiese podido orientarlo hacia una zona vital del cuerpo, el segundo disparo, de acuerdo al informe de planimetría, lo orienta hacia abajo, lo que evidencia que no fue dirigido hacia una zona vital del cuerpo, más sin embargo el punto de impacto fue la arteria femoral que: ‘es una arteria del muslo que proviene y es continuación de la ilíaca externa, que se convierte en femoral después de pasar el ligamento inguinal. La arteria femoral recorre la parte anterior del muslo y después se dirige hacia atrás pasando por un hueco que queda entre los músculos aductores hasta llegar a la región poplítea, detrás de la rodilla’…(Omissis)…

Las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica nos indican que de no haberse producido esta circunstancia, la zona de impacto ha podido ser aún mas baja del cuerpo de la víctima, en sus extremidades; sin embargo por ser la zona de impacto una arteria por donde atraviesa un fuerte torrente sanguíneo, se produjo la muerte casi inmediata de la víctima por shock hipovolémico y anemia aguda como se desprende del Certificado de Defunción,… suscrito por el Médico Forense F.M.; por lo que analizadas en el desarrollo del debate todo el acervo probatorio, es por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era plantear un cambio de calificación jurídica de los hechos, como en efecto lo hizo, otorgándole a las partes el tiempo necesario para preparar sus argumentos y ofrecer las pruebas que consideraran pertinentes, llevándose a efecto la tercera audiencia en donde culminado el debate se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado...”.

Por esos hechos, en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.574, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 en relación con los artículos 407 y 74, ordinal 4º, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.D.P.B..

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados N.D.B. y G.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.840 y 94.820, respectivamente, defensores privados del acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación planteado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, integrada por los Jueces M.Á.C.G. (Ponente), Rafael González Arias y F.C.D., el 9 de agosto de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado, confirmando así la sentencia impugnada.

Contra la anterior sentencia la defensa del acusado interpuso recurso de casación y el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto. La recurrida remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen los recurrentes la errónea interpretación del artículo 424 del Código Penal y la falta de aplicación (falta de motivación) del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió sobre los hechos fijados y acreditados por el Juzgado de Juicio. Asimismo alega la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 424 del mencionado Código sustantivo.

Para fundamentar su denuncia transcriben el capítulo IV del fallo impugnado y expresan que: “…Es evidente que el Tribunal Colegiado yerra al interpretar en primer lugar los conceptos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la riña, dado que cita lo siguiente:… para finalmente concluir que el requisito indispensable en la riña es la ‘VIOLENCIA REAL’; sin llegar a definir y explicar que se entiende por violencia real, como requisito subjetivo para la aplicación del segundo aparte del artículo 424 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos,…(Omissis)…

el requisito sine qua non, para que se produzca la atenuante especial prevista en la norma en comento es que el interfecto haya sido el provocador, y que la riña se suscite entre dos personas de manera inmediata, y no como lo señala la Corte de Apelaciones al indicar lo siguiente:…(Omissis)…

De lo anterior se observa que la Corte de Apelaciones yerra al interpretar que debe existir violencia real, como requisito del segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, pero sin definir a qué se refiere o qué se entiende por violencia real a los fines de poder subsumir los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 424… por lo que no hay forma de determinar cuál fue el proceso lógico que empleo el Tribunal Colegiado para establecer que no hubo violencia real. Porque no se acreditó violencia física en el acusado, lo que se traduce en una falta de fundamentación con franca violación de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho nuestro representado…(Omissis)…

Debemos señalar que la presente impugnación de la recurrida está referida a la errónea interpretación y falta de aplicación por el Tribunal A-quem, de la atenuante especial contenida en el artículo 424, segundo aparte, del Código Penal…(Omissis)…

En virtud de que los hechos que se dieron por probados y fijados por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fueron erróneamente calificados al condenar a nuestro defendido ciudadano A.J. ROJAS GONZÁLEZ por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, a cumplir una pena de Seis (06) años de presidio, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.P.B., sin la aplicación de la debida plataforma fáctica o jurídica tal y como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar ni aplicar la atenuante especial prevista para situación fáctica sucedida en el presente caso, es decir la falta de aplicación del artículo 424 segundo aparte del Código Penal…”.

Luego, transcriben la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y señalan que: “…Se observa palmariamente que el Tribunal A-Quem, violó el artículo 424 en su segundo aparte del Código Penal, al realizar una errónea interpretación de dicha norma, y en consecuencia viola la ley por falta de aplicación de la misma, dado que el Tribunal de Juicio dejó acreditado expresamente que, nuestro representado A.J. ROJAS GONZÁLEZ se dirigió a la casa …no a buscar al dueño de la residencia J.D.P.B., sino con la intención de hablar con su concubina para resolver un problema familiar; pero el hoy occiso J.D.P.B. no le permitió el acceso a la vivienda para conversar con su concubina, y se presentó entre ellos una discusión que se torno violenta y se fueron a las manos, (súbitamente) resultando en el fatal resultado por todos conocidos, la presente aseveración se encuentra establecida en la decisión del Tribunal de juicio Nº 1,…la cual transcribimos …(Omissis)…

y en base a los hechos ya fijados y acreditados por el Tribunal A-Quo, es que debió realizar el análisis el Tribunal Superior que conoció en apelación y no sobre la base de doctrinas y jurisprudencias citadas de menera (sic) incongruentes y sin ninguna lógica entre sí, sin tomar en cuenta los puntos impugnados en el recurso de apelación…(Omissis)…

ha quedado plenamente demostrado que la Jueza a quo dejó comprobado plenamente la perpetración de un delito, es decir, de un hecho que reviste carácter penal y para ello constató su tipicidad, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos aunque incurriendo en la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, que constituye una atenuante especifica y especial, tal y como lo tiene previsto la Doctrina Penal y la Jurisprudencia, dado que de la recurrida se evidencia palmariamente que concurren todos los requisitos previstos en la norma antes señalada…(Omissis)…

En vista de todo lo antes explanado es que se evidencia que la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de Violación de la Ley por errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 424 en su segundo aparte del Código Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal. Asimismo señalan la violación de los artículos 173 (falta de motivación) y el numeral 4 del artículo 364 (falta de exposición concisa de sus fundamentos de derecho), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida no resolvió “…motivadamente sobre las apelaciones que conozcan, sobre los hechos fijados y acreditados por el Tribunal A-Quo…”.

Para apoyar la presente denuncia transcriben parcialmente el fallo impugnado y expresan que: “…se observa claramente que la misma adolece de motivación, toda vez que la alzada, en la resolución del recurso de apelación, simplemente hace referencias y de manera generalizada citas doctrinarias, sin argumentar de manera explicita cuáles son los elementos que dimanan de la sentencia del Tribunal reexaminada para determinar que la misma no adolece de inmotivación o ilogicidad y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso interpuesto, lo que implica inmotivación de la decisión, toda vez que en ningún modo, resuelve la apelación planteada…(Omissis)…

solo hubo a criterio del Juzgado Superior, una discusión que se tornó violenta entre la víctima y el victimario, en el entendido de que solo fue una discusión, y que a partir de ello se fueron a las manos, señalando finalmente que no se dejo establecido la ‘VIOLENCIA REAL’, indicando además que este último (Violencia real), es el requisito o característica principal de ese delito, es por lo demás evidente la errónea interpretación de la norma hecha por la Corte de Apelaciones en virtud de que entre los requisitos previstos en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, no indica que deba existir violencia real por una parte dado que la norma en comento contiene los siguientes requisitos de procedencia;…(Omissis)…

De igual manera la doctrina de nuestro mas alto Tribunal, ha señalado que la característica primordial de este delito es que sine qua non, para que se produzca la atenuante especial prevista en la norma en comento es que el interfecto haya sido el provocador, y que la riña se suscite entre dos personas de manera inmediata, situación esta que se encuentra plenamente acreditada en la decisión proferida por el Tribunal de Juicio…(Omissis)…

Se evidencia que el Juzgador Superior, yerra al indicar que no se estableció la existencia de la violencia real, de igual manera yerra al indicar que debe existir huellas de esa violencia, sin indicar de que manera prevé la ley que deba estar acreditada, dado que es una interpretación sui generis del juzgado superior que afecta la tutela judicial efectiva y a las máximas de experiencia, en virtud de que está plenamente acreditado la existencia de una riña cuerpo a cuerpo, que se produjo entre nuestro representado y el hoy occiso… por lo tanto al confirmar la sentencia del A-quo, incurre en la violación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que erró en la interpretación de los fundamentos de hecho y de derecho al tomar su decisión, realizando una vaga motivación que no es capaz de satisfacer el mandato contenido en el artículo 173 del Texto adjetivo penal, incurriendo en errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 424 segundo aparte del Código Penal, trayendo como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental…”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes aducen la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal; la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, por “…falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral…”.

Para fundamentar su denuncia transcriben nuevamente el capítulo IV de la sentencia recurrida, y expresan que la Corte de Apelaciones “…hace una valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, con criterio propio y establece los hechos por su propia cuenta violando así lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que señala que no hubo riña cuerpo a cuerpo, por supuestamente no existir violencia reciproca y tumultuaria, al valorar los medios de prueba con criterio propio en franca violación del principio de inmediación que rige el juicio oral y público además de establecer hechos del proceso por cuenta propia al indicar lo siguiente:…(Omissis)…

la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta, del recurso de apelación interpuesto, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante y lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, de lo que se infiere una falta de motivación… (Omissis)…

De no haber la Corte de Apelaciones incurrido en el vicio antes denunciado y haber valorado las pruebas fijadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, se hubiera percatado de la existencia de todos los requisitos que hacen procedente la aplicación del segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, y no hubiese incurrido en la misma falta de aplicación de dicha norma por parte del tribunal de instancia...”.

La Sala, para decidir observa:

En virtud de que las tres denuncias planteadas por los recurrentes versan sobre los mismos aspectos, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

En efecto, de la lectura realizada al presente recurso se evidencia, que los impugnantes no cumplen con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incurren en varios defectos para la fundamentación del recurso de casación.

En primer lugar, en cada una de las denuncias, alegan vicios de las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio y de la recurrida, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los recursos de casación se interpondrán solo contra las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones.

En segundo lugar, al fundamentar las denuncias, plantean en forma conjunta varios motivos de procedencia del recurso de casación de normas sustantivas y procesales, tales como, en la primera denuncia: a) La errónea interpretación del artículo 424 del Código Penal, b) La falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación por no resolver sobre los hechos fijados y acreditados en la sentencia de primera instancia), y c) Falta de aplicación del segundo aparte del artículo 424 del Código Penal.

En la segunda denuncia, alegan: a) La errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 424 de Código Penal, b) Falta de aplicación del artículo 173 (inmotivación) y el 364 numeral 4 (falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho), ambos del Código Procesal señalado.

Y en la tercera denuncia, señalan: a) Errónea interpretación y falta de aplicación de artículo 424 del mencionado código sustantivo; b) Infracción del artículo 173 (falta de motivación) y c) Falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral).

Señalar planteamientos distintos dentro de una misma denuncia, tal como lo realizan los recurrentes en el presente caso, implica un error en la técnica para la fundamentación del recurso de casación. Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que: “…si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado…”. (Sentencia Nº 095 del 21/3/2006).

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano acusado A.J. ROJAS GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC06-495.

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