Decisión nº 105-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2443

PARTE ACCIONANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.002.371, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NISLEE PEÑA Y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.135.039 y 83.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A. y posteriormente registrada por cambio de domicilio para la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita por cambio de denominación, tal y como consta en el asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOADERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y MORA CONTRACTUAL.

MONTO DEMANDADO: Bs.90.976,7.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano A.J.R., asistido por la abogada NISLEE PEÑA e interpuso pretensión por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 4 de diciembre de 2.009 la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A solicita la intervención del tercero el cual es negado por el tribunal y confirmada dicha decisión por el superior

En fecha 26 de enero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de auto composición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 31 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 08 de junio de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido por distribución.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 06 de febrero de 1996, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que se desempeñaba como obrero de taladro, con un salario básico diario de Bs.48,18, un salario normal diario de Bs.201,20 y un salario integral de Bs.376,82.

Que su relación de trabajo terminó en fecha 10 de abril de 2009, y sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 24 de agosto de 2009.

Que en dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora establecida en el contrato colectivo petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación de forma inmediata genera intereses de mora.

Que conforme a lo establecido en la cláusula 69 y 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en todo caso de terminación de la relación de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden, está pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago.

Que además la patronal no le canceló las vacaciones vencidas y la ayuda para vacaciones correspondientes al año 2009, tal y como lo establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva, el equivalente a 34 días de salario normal de Bs.201,2, lo que suma la cantidad de Bs.6.840,8, más la ayuda vacacional que es de 55 días a salario básico que representa un monto de Bs.2.649,9.

Que ha agotado todos los medios, han citado en varias oportunidades a la patronal por ante el Ministerio del Trabajo, a los fines que le cancele las cantidades antes indicadas y la cantidad de 135 días de mora, lo que suma la cantidad de Bs.81.486,oo

Que la suma total demandada es la cantidad de Bs.90.976,7.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano A.R., prestó servicios para su representada en las fechas, jornadas y desempeñando los cargos descritos en el escrito introductorio de la instancia.

Niega que su representada no le haya cancelado al demandante las vacaciones vencidas, la ayuda vacacional correspondiente al 2009, tal y como lo establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y que sea de 34 días a salario normal y que ello represente la cantidad de Bs.6.840,8 más la ayuda vacacional que es 55 días y que ello represente la suma de Bs.2.649,9, ya que su representada le canceló estos conceptos oportunamente y a medida que fueron causando.

Niega que el ciudadano A.R. sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs.81.486,oo por mora en el pago de las prestaciones sociales, ya que no es cierto que estén obligados a cancelarle la mora, ya que la cláusula 69 de la CCP establece como supuesto para que proceda dicha sanción es que los trabajadores sean despedidos, en segundo lugar porque la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no puede considerarse una causa imputable a su representada sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien ha incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602.

Que el contrato de trabajo del demandante y el contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y su representada deben considerarse como contratos enlazados.

Que pagar esta penalización constituyen una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha carta magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en el caso de retardo en el pago de prestaciones sociales.

Que las tasa de los intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela, según la Ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo un acuerdo contractual, se estaría incurriendo en una usura, y en consecuencia el obligado no estaría obligado a pagar una tasa superior a la regulada legalmente.

Niegan que en consecuencia le corresponda el pago de Bs.90.976,70, y por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - Testimoniales:

    De los ciudadanos J.M., R.P. y S.H.. Con respecto a estos medios de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Exhibición:

    1. De los recibo del pago de las prestaciones sociales y soporte del cheque con el que les cancelaron tales prestaciones, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva del pago, los cuales se encuentran en posesión de la empresa por ser fundamentales para su contabilidad. En la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada exhibió las documentales solicitadas, a saber planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.305.397 y fechada 29 de julio de 2009 y asimismo cheque de gerencia por esa misma cantidad y fechado 28 de julio de 2009, pruebas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose la fecha del pago de los prestaciones sociales el día 29 de julio de 2.009 y los conceptos y montos cancelados tales como Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    En la presente causa la accionada en juicio las parte son contestes en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009), en la existencia de la relación de trabajo, en su duración, jornada, (fecha de Inicio como fecha de culminación), salarios devengados, quedando a dilucidar la procedencia de las vacaciones del periodo vacacional 2008-2009 (fraccionado) y si le corresponde el pago de la mora contractual prevista en el artículo 69 de la convención colectiva aplicable.

    Así las cosas, le corresponde a este Sentenciador establecer en primer termino si le fueron pagadas las vacaciones del periodo 2008-2009. A este respecto, consta en el expediente documental de liquidación de prestaciones sociales que fuera exhibida por la patronal en la audiencia de juicio (folio 317) que la patronal le canceló por los dos (2) meses completos trabajados, el equivalente a 5,67 días de vacaciones a salario normal y 9,19 días por ayuda de vacaciones a salario básico, constatándose que le fueron pagadas conforme lo indica el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009), por lo que la solicitud en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-.

    Ahora bien, conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva sub examine, en su cláusula 69 reclama el pago de la mora contractual por el retardo en el pago se sus prestaciones sociales, antes de pasar a resolver los alegado por la demandad considera pertinente este juzgador indicar algunas definiciones de Convención Colectiva.

    Para el Dr. M.A.O., profesor español señala:

    La esencia del convenio colectivo se haya en la peculiarisma forma en que se refunde en un todo unitario la norma y el contrato, la fuente de derecho y la fuente de la obligación. El convenio colectivo es un contrato normativo o una norma (de origen) contractual, es una idea que tiene alma de ley y cuerpo de contrato en la feliz y muy conocida frase de Carnelutti

    El convenio colectivo puede ser definido como contrato celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo..” (Derecho Colectivo de Trabajo. Edición Depalma, Buenos Aires 1.973. Pág. 188)

    Para Krotoschin.

    La convención colectiva de trabajo es un acto jurídico unilateral concluido entre uno o varias asociaciones patronales o un solo patrono por otro, para regular las condiciones de trabajo, cuantitativamente, infinita y para mantener el estado de paz entre las partes de la convención

    . (Diccionario Enciclopédico de derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.l. Buenos aires 1.982 Tomo VI Pág. 7)

    Para Carlos Sainz Muñoz

    “ Una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador. (Lineamientos laborales del trabajador petrolero Pág.137)

    Ahora bien la demandada alegando tres (3) defensas a los fines de excepcionarse, las cuales pasaremos a examinar a continuación:

    La primera defensa esgrimida por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. para eximirse del pago es que la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, solo procede en el caso de que el trabajador sea despedido de forma injustificada, a tales efectos transcribimos parcialmente la cláusula 69, en su numeral 11, que señala lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las estipulaciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener el pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el referido Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones,

    (las negritas son de la jurisdicción)

    Como puede evidenciarse de la cláusula parcialmente transcrita, se establece textualmente que en todo caso de la terminación de la relación de trabajo, por lo que no existe dudas que esta indemnización se aplica a todos los trabajadores con independencia de la forma como haya terminado su contrato individual de trabajo, si no es menos cierto que dicha cláusula establece “no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido” la interpretación que le otorga este juzgador es que los firmantes de dicha Convención Colectiva ampliaron el rango de aplicabilidad es decir se aplica dicha cláusula a los que termina mediante despido y también en todo caso de la terminación de la relación laboral. Por lo tanto considera quien decide que dicha defensa alegada por la representación judicial de la demandada es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la segunda defensa de la parte demandada, referente a que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-602, por lo que deberían –a su juicio- considerarse contratos enlazados. En este sentido, debe advertir quien sentencia que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien sentencia esos “elementos” incluye el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista se repite es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo, adicional a lo indicado la cláusula 69 numeral primero indica:” del Contrato Colectivo Petrolero, deben ser de reconocida solvencia moral y económica, por lo que el atraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN, S.A., no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, en consecuencia dicho argumento es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la última defensa señalada por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, que señala el artículo 92 Constitucional deben ser usados a los fines de calcular su importe.

    A este respecto, la codemandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., solicita que no se aplique en virtud del control difuso Constitucional de la cláusula 65 de Contratación Colectiva Petrolera, por consagrar “intereses de mora” -a su decir - mayores al máximo fijado en la ley.

    En este orden de ideas, los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, tiende a castigar al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.

    Así las cosas, al ser los intereses por mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional una indemnización laboral, está sujeta a los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad, por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto sería una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

    Es por ello, que los interés de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o limite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se a puesto como límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes, y por cuanto el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo y las prestaciones son de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en caso de la terminación de la relación de trabajo en el cual ya el trabajador no percibirá su salario es por lo que considera este juzgador que la mora contractual establecida en la convención colectiva del trabajo en la cláusula 69 en su numeral 11.esta ajustada a derecho ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo sino en una fecha posterior a esta, es procedente este pago. De allí que siendo la fecha de finalización de la relación el día 10 de abril de 2009, y el pago de las prestaciones sociales según el documento de pago que corre inserto en el folio 317 fue el 29 de julio de 2009, el retardo en el pago fue de tres (3) meses y diecinueve (19) días, a saber 109 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs.201,2 (según planilla de liquidación), suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.792,4), que deben ser cancelados por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano A.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.J.R. contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.a pagar a accionante A.J.R. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.792,40), que serán indexadas en caso de incumplimiento del fallo conforme fue establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000105

La Secretaria,

_________________________

M.O.

Exp.VP01-L-2009-2443

MAG/es.-

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