Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-356.-

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2.006.- Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. D.N.C..

ACUSADO: A.J.S.B..

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente.

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.V.L.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida el día 17 de Febrero de 2.006 en contra del ciudadano A.J.S.B. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, nacido el 25/08/57 en Boconó Estado Trujillo, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle 20 casa N° 45 Tarabana II, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada J.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 25 de enero de 2.006, 01, 09, 15 y 19 de febrero de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, prescindiéndose de la Publicidad del debate por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada R.V., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal el 01 de Noviembre de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano A.J.S.B. ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte y parte in fine del artículo 259 ejusdem, y artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana JANNERITT KATHELINE S.M. respectivamente.

En fecha 25 de Enero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en el Estado L.A.R.V., quien ratificando en su totalidad el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado de Control en su oportunidad, señaló al Tribunal que el ciudadano A.J.S.B. vivió desde el año 1988 en concubinato con la ciudadana Y.M. durante 16 años de forma interrumpida, habiendo quedado embarazada y posteriormente dando a luz a la niña JANNERITT KATHELINE S.M.. Señala la Representante Fiscal que a los seis meses de edad de la niña el acusado de autos se dirige a la ciudad de Caracas, sitio en el cual permaneció durante 7 años tiempo en el cual el mismo jamás regresó al hogar común ubicado en la Urbanización La Sábila Manzana A-15 casa N° 15, carretera vía Duaca Estado Lara.

Al cabo de siete años de la partida del acusado, éste regresa nuevamente al hogar común y retoma la relación concubinaria con la ciudadana Y.M., habiendo nacido de esa unión un hijo varón, señalando la vindicta pública que según comentarios de la prenombrada ciudadana, el acusado tenía conductas irregulares por cuanto era despedido de todos los trabajos que obtenía por presunto consumo de drogas, en razón de lo cual se desempeña actualmente como conductor de rapiditos.

Destaca la Fiscal Vigésima del Ministerio Público que el 26 de diciembre del año 2.003, Y.M. y A.S. sostienen una discusión, procediendo éste último a mudarse a casa de su mamá, llamando éste a su hija JANNERITT KATHELINE para darle dinero, y aprovechando que el mismo se encontraba solo en casa de su mamá comenzó a besar y acariciar a la referida adolescente llevándola a la habitación del mismo, siendo amenazada por el mismo en caso de que ella dijese algo, dejándola quieta por ese momento. Luego para el 01 de enero del año 2.004 y en virtud de la muerte de su progenitora el ciudadano A.J.S. regresa nuevamente a su hogar junto con la ciudadana Y.M., quien aprovechando las ocasiones en que su hija adolescente se encontraba sola continúa con los tocamientos y caricias de la misma, cesando al percatarse de la llegada de la madre de la joven. Sin embargo, el día 26 de enero de 2.004 el acusado ordena a la ciudadana Y.M. a trasladarse a la panadería más lejana de su residencia para adquirir unos productos, y con la oportunidad obtenida de forma hábil, abusa sexualmente de la referida joven quien en posterior oportunidad comenta a su progenitora lo sucedido.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abogada J.M., y señala al Tribunal que con los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público al presente debate, será imposible obtener una convicción razonada sobre la existencia del hecho y la supuesta responsabilidad de su representado, debido a la manifiesta insuficiencia de pruebas, ya que es importante destacar que la adolescentes habla de la casa de la abuela que nunca permanecía sola, y según la declaración de su cliente él se encontraba en un hotel para la fecha en que la adolescente refirió haber sido abusada. Asimismo señala que en el examen médico forense se establece que el himen de la víctima se encontraba desflorado y cicatrizado, lo cual no significa que el autor de la desfloración sea su defendido.

Se puede observar que los ataques comienzan el 23 de Diciembre de 2003 y concluyen el 26 de enero de 2004, la denuncia fue formulada en el mes de Febrero, llamando poderosamente la atención en cuanto al largo transcurso del tiempo que la agraviada esperó para comentarle a su madre lo que le estaba sucediendo, incluso su representado ya no habitaba con ellas. Según manifestaciones que le hizo su defendido, el mismo considera que ésta denuncia es una venganza de su hija y de su madre por una supuesta infidelidad del mismo.

Finalmente y atención a la inexistencia de prueba alguna que determine la participación de su defendido en el hecho objeto de ésta causa, solicita sea dictada sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena del mismo y el cese de las medidas cautelares que en su contra fueron acordadas.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de hacerlo en los siguientes términos: “ Yo niego y contradigo ésta acusación que me hace mi propia hija. En un principio presumo que es una retaliación de la madre por yo tener otra pareja. Es una venganza por parte de la niña porque yo no la dejaba hacer lo que quería. En todo momento tuve una conducta intachable en el hogar. Ella siempre se la pasaba inventando con los amigos. No se ajustaba a lo que espera un padre de su hija. La castigué en varias oportunidades. Le puse profesores privados. Todo ello intensificó mi carácter en el sentido de que la tenía muy reprimida. En los tiempos de la acusación yo le había negado un permiso para ir a la playa y a una fiesta. Deploro hechos de ésta naturaleza. Es todo”.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el acusado respondió: “ yo duré en Caracas 7 años después que nació la niña, siempre la veía, la madre mantenía a la niña, la niña se quedó con su abuela materna, yo vivía con su mamá en Caracas en la Carlota, yo empecé a vivir con mi hija a cuando ella tenía como 8 años, volvimos a vivir juntos y duramos como 10 o 12 años juntos, mi nueva pareja S.V., desde el 21 de Diciembre al 01 de Enero de 2004 estuve en el Hotel Casateja habitación 3B con ella, no se el nombre del novio de mi hija porque nunca lo acepté, nunca le pregunté el nombre de el porque nunca lo vi importante, para ese momento estaba mi hija estudiando segundo año, actualmente no se si estudia o no, no he tenido contacto con ella, me fui de la casa, he querido ver a mi hijo y me amenazan de muerte, en casa de mi mama viven mi hermana, su pareja y dos hijas de ella, en el hospital se quedaba con mi mamá una persona, le alzaba la voz, le pegaba con una correa, pero jamás manoseos, nunca tuvimos contacto cariñoso, de este conflicto siempre teníamos problemas por su comportamiento, era vándala, no rendía en los estudios, no es que a mi me gustaba que compraran el pan, la panadería quedaba a dos cuadras de la casa, yo no la mandaba hacer ninguna compras, yo le di el dinero a la niña en la Calle 33, junto a los chinos, yo tenía problemas con la madre de la niña, en la casa de la Sábila me llegue a quedar sólo con la niña pero no le hacía nada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifical de la víctima y su representante legal alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.121, progenitora de la agraviada, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso que nada sabía sobre lo que estaba ocurriendo, sólo lo sospechaba porque su concubino la mandaba temprano en la mañana a la panadería que distaba más de su casa, sin embargo ella le preguntaba a su hija qué le hacía su papá cuando ella iba a la panadería, respondiéndole siempre que nada le hacía. Que ella comentó a su cuñada (la hermana de su concubino) lo sucedido y ésta le dijo que quizás él estaba consumiendo drogas. Señaló la testigo que a los quince días su hija le dijo que su papá la regañó en la calle y la trató mal, que al cabo de unos días ella le pidió permiso para ir a una fiesta y le dijo luego de forma renuente que su papá intentó abusar de ella más no le dijo que la había violado, en razón de ello la lleva al destacamento y allí fue cuando señaló que la violó, de allí se trasladan a la Fiscalía relatando que varias veces lo había intentado: cuando la mamá de él murió se mudó a casa de ella, y ella mandaba a su hija a buscar dinero aprovechando esos momentos para manosearla, que su hija se negaba a ir y él se molestaba cuando ella no buscaba el dinero, que él siempre tuvo preferencias para con el hijo varón y maltrataba a su hija.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que en los siete años que el vivió en Caracas el no cumplió con sus obligaciones no habiendo tenido contacto con él sino con su suegra, que Antonio dentro del hogar tenía muy mal carácter, trataba mal a su hija, tenía preferencias con el varón, no cumplía con sus obligaciones en el hogar porque el dinero que le suministraba no alcanzaba ya que no le daba dinero para el estudio y ropa de la niña, que al momento en que descubre todo lo acontecido ella convivía con Antonio como pareja pero él se encontraba de viaje cercano fuera de la ciudad, que al cabo de un mes del suceso y cuando la niña le pide permiso para ir a una fiesta a lo que ella contesta que se dirija al padre porque era él quien mandaba, ésta le responde que su papá tenía que irse de la sábila refiriéndole que el mismo intentó abusar de ella pero en la policía señaló que la había violado y que incluso antes había intentado hacerlo en casa de su abuela, que desde ese día Antonio no volvió a la casa porque ya sabía que ella se había enterado de todo lo que le había hecho a su hija, que los sucesos ocurrieron luego de la muerte de la mamá de Antonio, que la hermana de Antonio que le comentó sobre el consumo de drogas de éste se llama B.S., que el 26 de diciembre de 2.003 no recuerda donde estaba Antonio solo recuerda que el 01 de enero de 2.004 vuelve a la casa habiéndose separado por dos semanas aunque se veían todos los días, que Janneritt llevó a su novio para la casa pero su padre se molestó, sin embargo lo tuvo que aceptar y le impuso horario de visitas, que el novio de su hija se llama Rubén y cuando él la iba a visitar Antonio se molestaba pero jamás pensó que los celos fuesen por otra cosa distinta a la de celos de padre, que no sabe si la actual pareja de Antonio es la misma para el momento de los hechos, que él nunca trató a su hija con cariño de padre, que ella notaba cuando en las mañanas Janneritt se encerraba en casa de su hermana y se veía llorosa, que se la lleva bien con su hija pero ella es muy cerrada no es persona de contar lo que le sucede, además de que no le había dicho nada porque su papá la tenía amenazada de muerte a cualquiera de las dos, que su hija tiene buen comportamiento y no acostumbra a amanecer en la calle, que actualmente estudia cuarto año en el Liceo la Creación José, que tiene 17 años.

JANNERITT KATHELINE S.M., venezolana, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.863.303, hija legítima del acusado de autos y quien con el carácter de víctima en la presente causa luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración en la cual señaló que era enemiga de su padre, expuso que él comenzó mandando a su mamá a la panadería ingresando a su habitación en interiores, procediendo a besarla y acariciarla pero no le pudo hacer más nada porque su madre llegó en ese momento, al cabo de unos días volvió a enviar a su madre a la panadería y entró desnudo pero tampoco le pudo hacer algo más, pero la tercera vez si abusó de ella.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la víctima respondió que los hechos ocurrieron entre los meses de Enero y Febrero abusando de ella el 14 de febrero en su casa ubicada en la sábila, que le comentó lo sucedido a su mamá cuando le solicitó permiso para ir a una fiesta, que los hechos habían ocurrido el pasado año y se lo comentó a su mamá en el carnaval del 2.004, que su papá la empezó a tocar en diciembre de 2.003, que él comenzó tocándole las piernas, la cara, los senos, que cuando fue a casa de su abuela le dijo que se pusiera unos shorts y que limpiara la casa, en eso él se baña y le pide que le pase unas medias y cuando ella se las lleva la sometió en la cama pero no le hizo más nada porque llegó su tía, hechos éstos que sucedieron antes de que abusara de ella, que él no la dejaba salir con nadie, que no le había dicho antes a su mamá sobre lo sucedido porque él la tenía amenazada, que le comenta lo sucedido porque su mamá le dijo que si no lo hacía no le daba permiso para ir a una fiesta, que antes del suceso nunca había tenido relaciones sexuales, que nadie vio lo que le hizo porque su hermanito de 4 años de edad estaba durmiendo en la otra habitación, que la relación con su padre era horrible porque el mismo la trataba mal pero no era así con su hermano porque a él lo quería más, que sus padres siempre peleaban, que su papá jamás fue cariñoso con ella.

J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.455.734, médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Jubilado), con 20 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley que permitan apreciar su declaración, previa exhibición conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Examen Médico Psiquiátrico de fecha 27/02/04 practicado a la agraviada de autos, manifestó que en la revisión efectuada observó diversos aspectos ya que la adolescente se veía retraída y cohibida, con dificultad para relatar lo sucedido, comentándole que tenía dificultades en su rendimiento estudiantil ya que presentaba bajas calificaciones. La joven le relató que su padre estuvo ausente los siete primeros años de su vida, describiendo además con mucha firmeza que la relación familiar con el padre fue de tipo represiva, ya que el mismo presentaba mal carácter y le sostenía unos celos permanentes, que el padre no la dejaba acercarse a él porque parecía tener contra ella sentimientos de odio y rechazo, luego su padre la acosaba y amenazaba a fin de que no contase lo que le hacía; destaca el experto que la entrevistada le comentó que antes de haberse dado la penetración su padre había hecho varios intentos previos, evidenciando el mismo que la joven entra en un estado de estrés post traumático agudo, no podía dormir, sentía temor y miedo al padre, tuvo ideas suicidas, adquirió con el paso del tiempo una personalidad muy frágil debido a su crianza represiva – coercitiva que la convirtió en un ser vulnerable propio de una persona sometida a abuso sexual, que luego comenta a la madre lo sucedido procediendo a denunciar el hecho.

A preguntas hechas por las parte y el Tribunal el experto respondió que el antecedente psicobiográfico se trata de la descripción de la biografía o antecedentes tanto familiares como psicológicos de la entrevistada, destacando la ausencia del padre, el inicio de su trauma al retornar su padre al hogar y la actitud hostil del mismo a su regreso, que las deficiencias psicopedagógicas y actitudes de temor se reflejan por bajo rendimiento escolar, dificultad para aprender, lentitud al razonar, lo cual se genera por alguna enfermedad, por el entorno social, por ausencia de los padres o por crianzas represivas, que en el caso examinado lo sucedido es producto de la situación familiar vivida por la adolescente quien no se defendió de los ataques como lo haría cualquier joven de su edad sino que se quedó pasmada y absorbida por el control que el padre tenía sobre ella, que la actitud de la joven no es cónsona con su edad y para que hubiese accedido a ello se determina una personalidad deficitaria ya que otra joven en su situación huye de casa o pide ayuda, que realizó dos entrevistas una a la madre y otra a la joven, que a su criterio debieron hacerse más entrevistas pero por su experiencia, la forma de preguntar y la imparcialidad que caracteriza su actuación considera que los resultados son fiables, que una vez desparecidos los factores generadores del estrés se recupera la normalidad, que no exploró si la joven había sido influenciada por su grupo familiar pero estima que no se presentó tal situación porque la madre ni siquiera sospechaba de la violación atreviéndose incluso a asegurar que no había ningún tipo de influencia para que relatara lo acontecido, que tomó en cuenta el relato de la paciente quien le informó haber sufrido un abuso sexual perpetrado por su padre, constatando por los síntomas presentados por la misma sus dichos, que la mejor prueba se da a través de varias entrevistas, que el patrón de vínculo – crianza- educación es igual en los casos que como éste la figura familiar significativa se convierte en un ser súper controlador, amenazante y cuyo desenlace es el abuso sexual, que la persona víctima de abuso desarrolla una personalidad con muchos temores, con sentimientos ambivalentes, que toda la familia resultó afectada debido a la forma represiva del padre dentro del hogar, que dicha conducta disminuyó la autoestima de la adolescente, que la joven posee pseudo oligofrenia teniendo solo una apariencia externa de retardo producto del estrés al que estuvo sometida pero sabe lo que dice y hace, que el abuso inhibe a la joven a contar lo acontecido aunado al tipo de crianza, que en éste caso hubo amenaza y esto es lo más destructivo para el ser humano ya que produce una fragmentación del estado psíquico de la persona, que el relato de la joven es confiable, es decir, no es producto de la fantasía o venganza ya que si bien es cierto es posible la fantasear un solo caso de abuso sexual pero no es posible hacerlo en casos de abusos repetidos abusos, ya que por su experiencia y con fundamento en los patrones de conducta y comportamiento de jóvenes sometidos a abuso sexual de sus padres señala que no es posible que sus relatos sean productos de la fantasía y menos aún con tanta precisión, que entrevistó a la joven por separado de la madre, que la joven pudo haber sido víctima de abuso de otra persona de su grupo familiar o de un tercero, que por la reacción de ella al relatar lo acontecido se revivía el abuso, que debieron haberse realizado cinco o diez consultas, que no es el primer caso de abuso que examina pero el patrón de ella con respecto a los otros casos de abuso que ha examinado es el mismo, es decir, el padre controlador, que amenaza y luego llega a violar, que el patrón de comportamiento de jóvenes abusadas es exactamente el mismo que el presentado por la entrevistada, que el resultado de la evaluación que practicó considera se ajusta a la realidad, que no pidieron evaluación psiquiátrica del padre, que el perfil psicológico del maltratador del hogar es una personalidad perverso – narcisista que destruye psicológicamente a su víctima, que la joven posee una pseudo deficiencia intelectual porque una vez desaparecidos los factores socio culturales represivos, desaparece tal deficiencia, que recomienda la realización de nuevo examen psiquiátrico a la adolescente.

J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 20 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley que permitan apreciar su declaración, previa exhibición conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Examen Médico Forense N° 9700-152-1329 de fecha 01/03/04 practicado a la agraviada de autos, manifestó que el examen médico practicado a la adolescente revela la presencia de un himen desflorado ya cicatrizado sin signos de violencia corporal, debiendo haber pasado más de ocho días luego de la penetración para que le himen adquiera la característica de cicatrizado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que luego de cicatrizado el himen al noveno día quedan signos, pero luego de transcurrido un tiempo no se puede determinar la data de la desfloración y por lo tanto se considera antiguo, que en casos de violencia sexual intrafamiliar es frecuente que las pacientes lleguen con el himen cicatrizado porque el abuso es crónico y además el factor amenaza impide su revelación, que el himen se desgarra en una primera relación produciendo uno o más desgarros, pero luego de ello ya no se producen más desgarros, que una mujer activa sexualmente no presenta nueva desfloración así sea violada.

I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7378371, Médico Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 8 años de graduada de Psiquiatra, y 5 años de servicio en el referido cuerpo policial, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e impuesta sobre las reglas que sobre expertos y testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición de los reconocimientos médicos psiquiátricos N° 9700-152-1182 y 9700-152-1183 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso con relación al informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Jannerith S.M. lo siguiente: en relación a la experticia que se realizó a Jannerith ésta fue atendida a solicitud del Tribunal el 03 de febrero del presente año, es una joven de 17 años, con coherencia en su discurso, no se evidenció ningún signo de enfermedad mental, tiene una inteligencia promedio normal, en relación al hecho la joven declaró que teniendo 15 años aproximadamente, ocurrieron eventos de manoseos, toqueteos y un episodio de penetración vaginal perpetrados por su figura paterna. Su declaración fue coherente, con detalles de la vivencia, que determinan la veracidad de su testimonio. Se trata de una muchacha que se cohibía, denotaba tristeza en su declaración, tratando incluso de no expresarlo de forma evidente pero la entonación de su discurso tenía elementos de tristeza, lo que llevó a concluir que tenía veracidad en su relato y congruencia emocional con lo descrito. Se evaluó la dinámica de familia y la joven destacó ausencia de padre hasta los 8 años de edad, incorporándose el mismo al hogar como un padre agresivo, verbalmente y en ocasiones físicas, expresando tristeza al manifestar que se sentía reprimida. En cuanto al padre manifestó que a pesar de su severidad tenía sentimientos de amor hacia él, no existía rebeldía, sino respeto y temor, porque sentía que podía hacer daño a ella o a la madre, mencionando no haber denunciando antes los hechos por temor al padre. Ya en el momento actual y fuera de ese momento, su estado emocional es de una joven normal, sociable, que ha traspasado la cohibición y se ha incorporado a la vida normal, teniendo incluso una experiencia amorosa con un joven de su edad, lo que la lleva a concluir que había una asociación emocional con respecto a la experiencia que le produce tristeza y sufrimiento que genera un conflicto interno que deja como secuela una situación de conflicto con la figura paterna y masculina, sin embargo tiene un funcionamiento normal en otras áreas, no tiene enfermedad mental, no tiene depresión ni ansiedad, pero si tiene un conflicto no resuelto producto de una vivencia familiar de agresiones verbales y abuso sexual.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la experto respondió que para el momento que ella la entrevistada era niña su padre era autoritario, estricto, poco afectivo, con preferencia al otro niño, mas protector con el niño, mas severo con ella, que con respecto a la veracidad del dicho de la joven exploró ese aspecto y se encuentra vigente un tono emocional de sufrimiento y tiene recuerdos coherentes que tienen tonalidad de veracidad, que su versión de los hechos contiene elementos de veracidad, que la joven le manifestó que no deseaba acudir ir a la consulta porque no era una situación fácil, ya que quería olvidar el pasado, que no tiene odio hacia el padre, que se encuentra confusa, que todavía lo identifica como alguien que pertenece a su familia pero se encuentra ausente de ella, que tiene sentimientos de ambivalencia hacia él, se trata de un sentimiento de amor y rechazo, formando parte del conflicto no resuelto, que la joven puede evaluar y distinguir lo bueno y lo malo e identificar las figuras que se encuentran en su entorno, que a nivel sexual podría decirse que no hay secuelas ya que la joven se encuentra en su adolescencia sin embargo podría realizarse evaluación sexual, que la joven se encuentra desvalorizada, tiene una minusvalía, ella podría asumir a futuro tener relaciones sadomasoquistas, entendida como una relación pasiva, corriendo un alto riesgo de tener relaciones devaluadoras, castigadoras o maltratadotas, que la joven percibe a su padre como alguien amado, por eso la ambivalencia de amor y odio y por ende no ha resuelto dicha situación de manera concisa, que su padre en algún momento de la vida el pudo se bueno con ella, que ha evaluado a varias personas que han sufrido abuso sexual, cada sujeto tiene un perfil de comportamiento en materia de incesto, muchas veces no existe el absoluto rechazo por cuanto el agresor es una figura amada, se trata del progenitor quien le da techo, protección, etc., que la tendencia de baja autoestima, el conflicto en la relación de familia, sentimientos de culpa también caracterizan a las víctimas de incesto, que la joven puede tener incluso una buena sexualidad, pero el conflicto que puede generarse es a nivel familiar, que a futuro inclusive podría llegar a tener buena relación del padre, que siempre hay posibilidades de otros problemas psicológicos que podrían desarrollarse a futuro.

Seguidamente la experta pasa a declarar sobre el reconocimiento realizado a A.J.S. y expone: que a solicitud del Tribunal fue evaluado el ciudadano A.S.d. 48 años de edad, él tiene dos hijos, la joven presente y otro hijo. Se procedió a realizar entrevista, sin encontrarse para el momento de la evaluación alguna enfermedad mental, tratándose de una persona madura con discernimiento. Del análisis de su discurso, se concluyó que en esa persona existían rasgos psicopáticos que no guardan significación con enfermedad mental en si, sino que se trata de un rasgo de personalidad. Se percibieron indicadores de una tendencia para manipular en beneficio propio. Se presentaron los rasgos asociados a la vida familiar: se trata de una persona con una vida paralela, con doble discurso moral, con contradicciones en su discurso sobre la versión de los hechos, concatenando con los resultados de la entrevista de la joven. Se puede concluir que se trata de una persona que tiende a maltratar verbal y físicamente, de castigos desmedidos para los tiempos actuales, denotaba en su discurso celos no propios de la figura paterna, se estimó que tenía tendencia a mentir, a tener relaciones sexuales con personas a quienes trata como objeto, sin profundizar amorosamente con las personas que mantiene relaciones sexuales. El manifestaba ser católico con buena moral y buenas costumbres, por eso se consideró el doble discurso.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la experto respondió que el entrevistado proyectaba descalificaciones sobre la hija, lo cual es contradictorio con su rol de padre, manifestaba que ella no le obedecía y hacía lo que le daba la gana, pero había dicho que él era muy estricto, desacreditando la personalidad de su hija, que él manifestaba tener mucha moral pero con su hija era descalificador, lo cual lleva a la contradicción, que es un hombre amoroso paterno con sus otros hijos, pero no con ella, que él decía que ella no permitía que hubiere familiaridad, pero es responsabilidad del padre que haya familiaridad o acercamiento con los hijos, que la forma de él argumentar es manifestar que ella era una joven de la calle, que le gustaba tener amigos, que tenía un novio, que ella tenía una conducta reprochable, y es inconsistente al decir que se trataba de una persona castigadora, que él proyectó la responsabilidad que le atribuyen al señalar que la madre de la joven está en su contra por otro conflicto familiar referido a la existencia de una pareja paralela a su relación concubinaria, que es normal los celos en algunos padres al tratar de guardar la moral de la hija, cuidar su prestigio dentro de la comunidad, mas la significación del él manifestando que la joven tenía relaciones sexuales con otras personas, de no permitirle relaciones con amigos, no está contextualizado, que la manera de expresarse sobre su hija eran proyecciones descalificativos queriendo devaluarla, que expresó orgullo, admiración, afecto, identificación con sus hijos, menos con la joven a quien excluyó de su grupo amoroso, que según el verbatum del historial le manifestó no haber tenido nunca familiaridad con la hija, que según sus relatos él mismo tuvo muy buena crianza y la relación con sus otros hijos no era tan severa, no lo expresó así, que es factible su intención de dar buena crianza, la severidad se calificó como desmedida porque si bien sus otros hijos se criaron bien, fue mas severo con la niña, que pudo tener la intención de ser severo para darle la mejor educación, de hecho ella integra a la figura paterna como una figura de su entorno familiar, que tomando en cuenta las versiones de la madre quien manifestó que el padre no le permitía amistades de la escuela, no le permitía tener amigos ni salir a ningún lado, en la escuela el adolescente debe integrarse con los otros adolescentes, esto debe ser permitido, es derecho del adolescente tener relaciones amorosas, el padre puede ejercer la autoridad con respecto a las personas con las que puede salir, la hora de llegada, etc, pero este padre no le permitía ningún tipo de amistad ni la dejaba salir por eso lo califico como severidad desmedida, que el padre también manifestó ser muy severo, los abusos verbales son desmedidos, llamándola con descalificativos como tonta, idiota, boba, que las características del padre son comunes a los padres que han cometido abuso sexual con sus hijos, hay tres tipos de padres que cometen incesto, uno de ellos es un padre ejemplar, integrado socialmente de forma perfecta, pero que con algún tipo de hijo comete este acto, es una desviación única de su sexualidad, existe otra categoría de padre que se puede relacionar con el señor presente (acusado), con rasgos contradictorios y abusivo con descalificaciones, agresiones verbales, chantajes emocionales y existe el tercer tipo que es uno perverso que tiene características obvias, que si podría decirse que existe una tendencia en sus rasgos contradictorios entre la moral que manifiesta tener y la forma como desarrolla su vida.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

  1. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1329 de fecha 01 de marzo de 2.004 suscrita por el Experto Dr. J.M.B., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana JANNERITT KATHELINE S.M. dejándose constancia que la misma presentó himen desflorado cicatrizado antiguo, a nivel de las cinco esfera himeneal. Región ano rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital.

  2. - Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 9700-127 de fecha 27/02/04 suscrita por el Dr. J.I.J., adscrito a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana JANNERITT KATHELINE S.M. señalando en sus conclusiones que la misma es una adolescente que posee un tipo de personalidad deficitaria con subnormalidad intelectual, con muy baja capacidad de autodefensa propia, con condiciones psicológicas y emocionales vulnerables para ser objeto fácilmente de abuso de parte de segundas o terceras personas; las amenazas recibidas durante el tiempo de la exposición al abuso sexual le ocasionaron mayor vulnerabilidad y mayor fragilidad en su estado mental, ya de por si deficiente y frágil. Como secuela inmediata ante esta situación de abuso sexual con violación, está padeciendo un desajuste emocional y psicológico intenso, de temores y miedos a la figura del padre, de sentimientos de rabia y rechazo a esta persona, con sentimientos de tristeza, ideas suicidas, alteraciones de sueño, insomnio, recuerdos impositivos frecuentes de las escenas de agresión y abuso sexual sufridas. Este conjunto de síntomas antes descritos se corresponden al denominado reacción de estrés agudo post traumático como respuesta inmediata al impacto de abuso sexual, recomendando además que debe iniciar control psiquiátrico ambulatoriamente.

  3. - Acta de nacimiento N° 2378, en la cual consta que el ciudadano L.N.D.M. como Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, deja constancia que el día 11 de Julio de 1.988 le fue presentada en ese despacho una niña hembra por el ciudadano A.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, quien dijo ser su padre y expuso que la niña que presenta nació en la maternidad de esta ciudad el 18 de mayo de 1.988, que tiene por nombre JANNERITT KATHELINE SANCHEZ y es hija del presentante y de la ciudadana J.M.M..

    Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales ordenadas por éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 359 ejusdem, conformadas por:

  4. - Acta de Inspección Judicial de fecha 09/02/04, practicada por el Tribunal de Juicio N° 4 integrado por la Juez Abg. C.B., La Secretaria Abg. L.G. y el Alguacil D.R., en la Urbanización la Sábila primera etapa manzana A casa N° a 15-15, dejándose constancia de la presencia de la víctima y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, así como la ausencia de la Defensa Privada y el acusado de autos. Se expresa en la referida inspección el recorrido que el Tribunal realiza a las dos panaderías que se localizan por el sector, ubicándose una de ellas a una cuadra y media de la residencia de la víctima y la otra a siete cuadras aproximadamente.

  5. - Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-152-1182 de fecha 16/02/06 suscrito por la Dra I.C.G., Médico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana JANNERITT KATHELINE S.M., dejando constancia de no haber diagnosticado enfermedad mental, tratándose de una joven con adecuado funcionamiento global de las capacidades mentales, capaz de diferenciar entre el bien y el mal, en relación al caso denunciado se observa que para el momento en que data la experiencia existía un vínculo disfuncional con el padre a quien percibía como una persona a temer, en el hogar era un hombre severo, maltratador a través de agresiones verbales, descontextualizado con sus necesidades de adolescente. En torno al hecho su discurso guarda de credibilidad con congruencia ideo afectiva (entre lo narrado y su expresión afectiva emocional) tristeza y carga emocional de sufrimiento inhibido, desplazado, no obstante funciona como mecanismo compensado que le permite el equilibrio, elaboración de la experiencia y adecuarse a nuevas experiencias sentimentales y sexuales. Como secuela de esta vivencia, aunado al vínculo disfuncional de padre a hija, se observa la existencia de un conflicto en la internalización de la estructura familiar, en la autoestima con una visión desvalorizadota de si mismo y las figuras masculinas mostrando desconfianza, todas las cuales pueden afectar a futuro en la conformación de pareja y grupo familiar.

  6. - Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-152-1183 de fecha 16/02/06 suscrito por la Dra I.C.G., Médico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano A.J.S.B., dejando constancia de no haber evidenciado enfermedad mental pero si el rasgo de personalidad psicopática. Señala el referido documento que para el momento de la experticia se observa un individuo con pleno ejercicio de las facultades de juicio y discernimiento, concluyendo que reúne un conjunto de rasgos de personalidad tipificado dentro de la categoría de personalidad psicopática, la cual es una entidad de naturaleza constitucional que dicta la forma de ser y actuar del individuo. Este tipo de personalidad resulta disfuncional en diferentes ámbitos. En el caso del estudiado los aspectos disfuncionales guardan relación en la materia denunciada por cuanto exaltan dentro de las relaciones interpersonales familiares y con las figuras femeninas. Tales aspectos se destacan: Tendencia a manipular en beneficio propio; Ausencia de ponderación y autocrítica con las fallas y responsabilidades del rol paterno hacia la denunciante; Egocentrismo, baja empatía y sentido de compromiso amoroso hacia la menor en cuestión; Tendencia a una vida sexual de alta frecuencia, con lazos amorosos superficiales, centrado en si mismo; En las relaciones sentimentales muestra tendencia a vínculos de autoridad sobre otros con recursos de explotación emocional, agresividad verbal, culpabilización, evasión de responsabilidades; Con respecto al caso denunciado, se considera que el estudiado con ese patrón de personalidad puede ser proclive a tener relaciones de objeto sobre otro para gratificación propia; En relación al vínculo paterno filial muestra conflicto en el vínculo con la menor en cuestión al caso denunciado, en el que deja ver aspectos de celos atípicos, descalificaciones, dificultad para contención afectiva, trato desigual con respecto a otros hijos, todos los cuales indican que el ejercicio paterno de esta manera pueden afectar la autoestima de la menor.

    Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara quien en la oportunidad de las conclusiones, manifestó que durante la evacuación del acervo probatorio se pudo constatar la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la parte in fine del artículo 259 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente JANERITT KATHELINE S.M. por parte de su progenitor, ciudadano A.J.S.B., lo cual se evidencia la veracidad de lo relatado por la víctima en relación a la ocurrencia del delito de Abuso Sexual perpetrado en su perjuicio por su padre, tal como se puede evidenciar de los relatos veraces de la víctima que aunado a la declaración de los expertos J.M.B., J.I.J. e I.C.G. quienes destacaron los conflictos internos vividos por la adolescente con ocasión del hecho cometido, la ausencia de contradicción en relación a los dichos de la víctima y su madre así como las contradicciones en las que incurrió el acusado al momento de declarar, evidenciado del reconocimiento médico psiquiátrico que fue realizado al acusado de autos, en atención a ello y por existir suficientes pruebas que determinan la culpabilidad del acusado de autos en la ejecución del delito por el cual el Ministerio Público formuló acto conclusivo, solicita al Tribunal se profiera sentencia condenatoria.

    Por su parte, la Defensa Técnica rebate la postura del Ministerio Público al estimar la existencia de dudas razonables sobre los hechos ocurridos y la responsabilidad penal de su representado; destaca la buena conducta de su representado quien tiene más de ocho años laborando como conductor de vehículo, padre riguroso con la educación de sus hijos y a pesar de haber sido un poco severo, su comportamiento se enmarca dentro de los parámetros de un padre común. Refiere la Defensa que con relación al delito por el cual su representado es acusado no existe prueba alguna que lo señale como autor del mismo, ya que la adolescente manifestó al momento de rendir denuncia que había sido víctima de abuso sexual el día 26 de enero de 2.004 pero, al momento de acudir a juicio señaló como fecha de los mismos hechos el día 14 de febrero de 2.004, existe contradicción en sus dichos referido a las veces de ocurrencia del hecho, la progenitora de la víctima es una testigo de tipo referencial y el conocimiento que sobre los hechos tiene deviene de los dichos de su hija, del contenido del reconocimiento médico general se observa que la adolescente fue víctima de una agresión sexual, pero en modo alguno se puede determinar quién es el autor de la misma. Asimismo, se observó en el debate oral que la adolescente tiene sentimientos de rabia y odio hacia su padre, en razón de ello se puede pensar que ésta situación es a manera de retaliación debido a la crianza enérgica que el padre estaba practicando en el hogar

    Destaca la Defensa Técnica que con fundamento en las evidentes contradicciones en las declaraciones de la víctima, así como la ausencia de prueba directa que incrimine a su representado en la ejecución del punible objeto de la presente, determinan la inocencia de su defendido y por ende debe proferirse Sentencia Absolutoria a su favor que determine la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

    Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a las partes para hacer uso de la réplica y contrarréplica correspondiente, manifestando las mismas no desear agregar algo más al presente debate

    De seguidas, la Juez Presidente conforme a lo establecido en el Quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó a la víctima ciudadana Janeritt Katheline S.M. si deseaba exponer algo en la presente audiencia señalando que se equivocó en la fecha de ocurrencia de los hechos porque estaba muy nerviosa, ya que es muy desagradable lo que está sucediendo, pero que la fecha exacta es el 26 de enero de 2.004 porque ese día cumple años una amiga de ella.

    Finalmente la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo que “ a mis 5 hijos los quiero por igual, yo amo a mi hija, siempre he querido lo mejor para ellos, mis tres primeros hijos son de mi primer matrimonio, uno está graduado, la otra está estudiando y con la otra tengo contacto permanente, siempre fui muy severo, no iba bien en los estudios, hacía lo que quería, en una oportunidad querían llevar a dormir al novio a la casa, el muchacho una vez que comenzó el problema se fue a vivir a casa de mi hija, yo le reclamé airadamente que se le pasaba con mi menor hijo del timbo al tambo por toda la urbanización, es un lugar donde casi todo el mundo tiene detención domiciliaria, era severo pero la quería como una hija, los celos son típicos de un padre que se preocupa por su hija, con respecto a la panadería que ustedes fueron, la última nunca tiene nada, no funciona, si tenía más apego con el otro hijo porque compartí más con él, era un varón, pero no por eso no quería a mi hija, nunca he actuado contra natura, con respecto a manoseos, menos con un abuso sexual, espero que Dios perdone a mi hija y a la madre que me han sometido al escarnio público, es todo”.

    Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

    A través del análisis de la declaración rendida en el juicio oral por la ciudadana Y.M. en su carácter de progenitora de la agraviada JANERITT KATHELINE S.M., aunado a la incorporación por su lectura del acta de nacimiento de fecha N° 2378, en la que el ciudadano L.N.D.M. como Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, deja constancia que el día 11 de Julio de 1.988 le fue presentada en ese despacho una niña hembra por el ciudadano A.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, quien dijo ser su padre y expuso que la niña que presenta nació en la maternidad de esta ciudad el 18 de mayo de 1.988, que tiene por nombre JANNERITT KATHELINE SANCHEZ y es hija del presentante y de la ciudadana J.M.M., se determina la relación de filiación entre el acusado A.J.S.B. y la agraviada JANNERITT KATHELINE SANCHEZ.

    Con la declaración rendida en el acto de juicio oral y público por las ciudadanas Y.M. y JANERITT KATHELINE S.M., aunado a las deposiciones de los Médicos Psiquiatras Forenses y la incorporación por su lectura de los reconocimientos psiquiátricos forenses N° 9700-127 de fecha 27/02/04 suscrito por el Dr. J.I.J. y N° 9700-152-1182 de fecha 16/02/06 suscrito por la Dra. I.C.G., Médicos Psiquiatras adscritos a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizados a la víctima en el presente asunto, se evidenció que el ciudadano A.J.S.B. mantuvo una relación peculiar con el grupo familiar constituido con la ciudadana Y.M. separándose del hogar a los 6 meses de nacida la agraviada JANERITT KATHELINE S.M., retornando al mismo al cabo de siete años luego de lo cual nace un segundo hijo, desarrollando la víctima un vínculo disfuncional con el padre a quien percibía como una persona a temer, ya que éste en el hogar se desarrollaba como un hombre severo, maltratador a través de agresiones verbales y de celos atípicos, hechos éstos puesto de relieve por la víctima que en entrevista rendida ante el Dr. J.I.J. en el año 2.004 relató que su padre estuvo ausente los siete primeros años de su vida, describiendo además con mucha firmeza que la relación familiar con el padre fue de tipo represiva, ya que el mismo presentaba mal carácter y le sostenía unos celos permanentes, no la dejaba acercarse a él porque parecía tener contra ella sentimientos de odio y rechazo, circunstancia ésta destacada tanto por la víctima y su progenitora y confirmada por el psiquiatra forense en sus hallazgos científicos, los cuales explicó con suficiencia en el acto del juicio oral.

    Con la declaración de la ciudadana JANERITT KATHELINE S.M. en su carácter de víctima, se demostró que entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004 el ciudadano A.J.S.B. quien es su padre biológico y legítimo, realizó actos sexuales sobre la misma mediante tocamientos en diversas partes de su cuerpo, hechos éstos acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distinto, consumando el acto sexual a finales del mes de enero (26) del referido año cuando aprovechando que había enviado a su progenitora Y.M. a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente a realizar unas compras en una panadería lejana de la residencia y su pequeño hermano se encontraba durmiendo en la habitación contigua, realizó en su perjuicio actos sexuales que implicaron la penetración vaginal, profiriendo a lo largo del tiempo previo y posterior al acto una serie de amenazas a su vida y la de su madre tendiente a evitar que relatase lo sucedido.

    A través de la deposición rendida en el juicio oral por parte del ciudadano J.M.B., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Examen Médico Forense N° 9700-152-1329 de fecha 01/03/04 a la agraviada de autos el cual fue debidamente incorporado por su lectura al contradictorio, se constató que la adolescente JANERITT KATHELINE S.M. revelaba la presencia de un himen desflorado ya cicatrizado sin signos de violencia corporal (subrayado del Tribunal) debiendo haber pasado más de ocho días desde el acto sexual de penetración para que le himen adquiera tal característica, siendo congruente tal observación con la fecha señalada por la misma como ocurrencia de los hechos, puesto que desde el 26 de enero de 2.004 al 01 de marzo de ese mismo año habían transcurrido más de los ocho días necesarios para considerar la desfloración de la misma como antigua.

    Con la declaración rendida en el juicio oral por la ciudadana Y.M. quien en su condición de progenitora de la agraviada y testigo de naturaleza referencial de los hechos acaecidos, destacó de forma concordante con la víctima que entre los meses de enero y febrero de 2.004 observó una conducta anormal de su concubino quien le ordenaba con insistencia realizar compras en una panadería lejana a su casa de habitación y no en la adyacente, señalándole su hija para el mes de febrero de 2.004 y con el fin de obtener autorización para asistir a una fiesta la situación irregular que su padre venía perpetrando en su perjuicio mediante tocamientos libidinosos, procediendo las mismas a acudir a la autoridad policial competente sitio en el cual la ciudadana JANERITT KATHELINE S.M. informa que los actos sexuales se habían extendido a la penetración genital, sucesos éstos corroborados a través del estudio del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada y el resultado del mismo que determinó la existencia de himen desflorado cicatrizado, tal como lo señaló el Dr. J.M.B. al momento de deponer en el acto de juicio oral en su carácter de experto, así como del contenido de la declaración de la víctima quien relató al Tribunal haber revelado el delito del cual fue objeto a mediados del mes de febrero de 2.004 cuando se disponía a solicitar permiso de su progenitora para asistir a una fiesta, procediendo a formular la correspondiente denuncia y la realización de los exámenes médicos correspondientes.

    Igualmente, mediante la declaración rendida de forma congruente en el debate oral por los ciudadanos J.I.J. e I.C.G. en su carácter de Médicos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con amplia experiencia en el área de la psiquiatría forense, se comprueba la veracidad de los relatos aportados en cada una de las entrevistas realizadas a la agraviada JANERITT KATHELINE S.M., referidos a la situación de abuso sexual a que fue sometida por la persona de su padre y las amenazas que éste infería a la misma, las cuales generaron un desajuste emocional y psicológico intenso, de temores y miedos a la figura del padre, de sentimientos de rabia y rechazo hacia él, con sentimientos de tristeza, ideas suicidas, alteraciones de sueño, insomnio, recuerdos impositivos frecuentes de las escenas de agresión y abuso sexual sufridas, correspondiendo al denominado reacción de estrés agudo post traumático como respuesta inmediata al impacto de abuso sexual, ya que su padre la acosaba y amenazaba a fin de que no contase lo que le hacía quien incluso antes de haberse dado la penetración había hecho varios intentos previos, tal como lo oralizó el Dr. J.I.J. en el acto del juicio oral.

    Aunado a ello y mediante el resultado del examen médico psiquiátrico ordenado por éste Tribunal a la agraviada, se comprobó que los dichos de la misma revisten de credibilidad, ya que al ser evaluada psiquiátricamente por la Dra. I.C.G. en el mes de febrero de 2.006 se evidenció que su relato guarda credibilidad con congruencia ideo afectiva (entre lo narrado y su expresión afectiva emocional), verificando la presencia de tristeza y carga emocional de sufrimiento inhibido, desplazado, determinando como secuela de esta vivencia, aunado al vínculo disfuncional de padre a hija, la existencia de un conflicto en la internalización de la estructura familiar, en su autoestima con una visión desvalorizadota de si misma y las figuras masculinas mostrando desconfianza, todas las cuales pueden afectar a futuro en la conformación de pareja y grupo familiar, tal como lo informó oralmente al comparecer a juicio oral la prenombrada experto al momento de deponer como experto en el área psiquiátrica y se constató a través de la incorporación por su lectura del Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-152-1182 de fecha 16/02/06.

    Quedó comprobado durante el debate oral, mediante la declaración rendida por el ciudadano J.I.J. en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con amplia experiencia en el área de la psiquiatría forense, que el caso de abuso sexual perpetrado en perjuicio de la adolescente JANERITT KATHELINE S.M. es producto de la situación familiar vivida por la adolescente (subrayado del Tribunal) quien no se defendió de los ataques proferidos por su padre como lo haría cualquier joven de su edad sino que se quedó pasmada y absorbida por el control que el mismo tenía sobre ella, adquiriendo una personalidad deficitaria (que al desparecer los factores generadores del estrés recupera la normalidad), constatando por los síntomas presentados por la misma la veracidad de sus dichos aunado al patrón de vínculo – crianza- educación es similar a los casos que como éste la figura familiar significativa se convierte en un ser súper controlador, amenazante y cuyo desenlace es el abuso sexual, desencadenando en la víctima de abuso una personalidad con muchos temores, con sentimientos ambivalentes, resultando incluso toda la familia afectada debido a la forma represiva del padre dentro del hogar, ya que dicha conducta disminuyó la autoestima de la adolescente quien para el momento poseía una pseudo oligofrenia teniendo solo una apariencia externa de retardo producto del estrés al que estuvo sometida debido a las amenazas y esto es lo más destructivo para el ser humano ya que produce una fragmentación del estado psíquico de la persona.

    Se comprobó mediante la declaración de la ciudadana I.C.G. en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con amplia experiencia en el área de la psiquiatría forense, que el ciudadano A.J.S.B. posee una personalidad psicopática con tendencia a manipular en beneficio propio (subrayado del Tribunal), ausencia de ponderación y autocrítica con las fallas y responsabilidades del rol paterno hacia la víctima, egocentrismo, baja empatía y sentido de compromiso amoroso hacia la menor en cuestión, tendencia a una vida sexual de alta frecuencia, con lazos amorosos superficiales, centrado en si mismo, mostrando en las relaciones sentimentales tendencia a vínculos de autoridad sobre otros con recursos de explotación emocional, agresividad verbal, culpabilización, evasión de responsabilidades, poseyendo un patrón de personalidad proclive a tener relaciones de objeto sobre otro para gratificación propia (subrayado del Tribunal). Destacó la experto que en relación al vínculo paterno filial muestra conflicto en el vínculo con la menor en cuestión al caso denunciado, en el que deja ver aspectos de celos atípicos, descalificaciones, dificultad para contención afectiva, trato desigual con respecto a otros hijos, todos los cuales indican que el ejercicio paterno de esta manera pueden afectar la autoestima de la menor, constatando de ésta forma tanto los dichos de la agraviada, su progenitora y los hallazgos observados por el Dr. J.I.J. al realizar la evaluación médica dos años antes solo a la agraviada y que determinan la veracidad de sus dichos (subrayado del Tribunal), circunstancia ésta que fue establecida por la experto cuando en el acto de la audiencia oral y al ser sometida al contradictorio en la presente causa.

    Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la entidad del punible, así como la responsabilidad penal del acusado en su ejecución, por cuanto los testigos evacuados en el acto de debate oral rindieron declaraciones concordantes entre sí y con las pruebas de naturaleza técnica (Exámenes Psiquiátricos) practicados en ésta causa, generando a ésta Juzgadora con fundamento en los motivos de las deposiciones y las características personales – familiares de los testigos y expertos, la confianza necesaria para apreciar como ciertos sus dichos, al no observarse contradicción o falsedad en el contenido de sus declaraciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demostrado como ha quedado que el ciudadano A.J.S.B. entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004, realizó actos sexuales en perjuicio de su hija la adolescente JANERITT KATHELINE S.M., mediante tocamientos en diversas partes de su cuerpo acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distintos, consumando el acto sexual con penetración genital a finales del mes de enero (26) del referido año, aprovechando que había enviado a su concubina Y.M. y madre de su hija adolescente a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente a realizar unas compras en una panadería lejana de la residencia y su pequeño hermano se encontraba durmiendo en la habitación contigua, profiriendo a lo largo del tiempo en que realizó los tocamientos y el acto sexual una serie de amenazas a su vida y la de su madre tendiente a evitar que relatase lo sucedido, configurándose la hipótesis delictual establecida en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE S.M..

    Estimó el Tribunal Mixto que quedó demostrado el hecho punible objeto de ésta causa a través de:

    • La declaración de la adolescente JANERITT KATHELINE S.M., quien con el carácter de víctima en el presente asunto destacó en el acto de juicio oral que entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004, su padre ciudadano A.J.S.B. realizó actos sexuales en su perjuicio consistentes en tocamientos en diversas partes de su cuerpo acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distintos, consumando el acto sexual con penetración genital a finales del mes de enero (26) del referido año.

    • La declaración del Dr. J.M.B., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Examen Médico Forense N° 9700-152-1329 de fecha 01/03/04 a la agraviada de autos, en el que se constató que la adolescente JANERITT KATHELINE S.M. revelaba la presencia de un himen desflorado ya cicatrizado sin signos de violencia corporal (subrayado del Tribunal) debiendo haber pasado más de ocho días desde el acto sexual de penetración para que le himen adquiera tal característica.

    • La lectura del Examen Médico Forense N° 9700-152-1329 de fecha 01/03/04 practicado a la víctima de la presente causa, suscrito por el Dr. J.M.B., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue debidamente incorporado al Juicio por su lectura bajo las previsiones de los artículos 339 y encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció que la misma presentó himen desflorado cicatrizado antiguo, a nivel de las cinco esfera himeneal. Región ano rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital.

    • La lectura del Acta de nacimiento N° 2378, en la cual consta que el ciudadano L.N.D.M. como Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, deja constancia que el día 11 de Julio de 1.988 le fue presentada en ese despacho una niña hembra por el ciudadano A.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, quien dijo ser su padre y expuso que la niña que presenta nació en la maternidad de esta ciudad el 18 de mayo de 1.988, que tiene por nombre JANNERITT KATHELINE SANCHEZ y es hija del presentante y de la ciudadana J.M.M., determinándose la filiación que hace procedente la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal cuando el acto sexual es cometido en perjuicio de los hijos o de las personas sometidas a guarda, representación, tutela, etc.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado A.J.S.B. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE S.M., considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

    • El análisis de la declaración de la adolescente JANERITT KATHELINE S.M., quien con el carácter de víctima en el presente asunto destacó en el acto de juicio oral que entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004, su padre ciudadano A.J.S.B. realizó actos sexuales en su perjuicio consistentes en tocamientos en diversas partes de su cuerpo acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distintos, comenzando en el mes diciembre de 2.003 a tocarle sus piernas, la cara, los senos, y que una vez al dirigirse a casa de su abuela éste le dijo que se pusiera unos shorts y que limpiara la casa, procediendo a darse un baño pidiéndole le diera unas medias y cuando ella se las lleva la sometió en la cama pero no le hizo más nada porque llegó su tía al instante. Destacó la víctima que su padre consuma el acto sexual con penetración genital a finales del mes de enero (26) del referido año a las 7 horas de la mañana aproximadamente en su casa de habitación, aprovechando que su progenitora se encontraba realizando compras por encargo del mismo en un tienda lejana y su pequeño hermano de 4 años de edad se hallaba durmiendo en la habitación contigua, recibiendo durante todo el tiempo que estuvo sometida a abuso una serie de amenazas en contra de su vida y la de su madre, comentando lo sucedido porque su mamá le dijo que si no lo hacía no le daba permiso para ir a una fiesta, destacando incluso que la relación con su padre era horrible porque el mismo la trataba mal pero no era así con su hermano y que jamás fue cariñoso con ella, relatos éstos a los que ésta Juzgadora estima como ciertos, tomando en consideración el contenido de los reconocimientos psiquiátricos practicados a la misma en los años 2.004 y 2.006 en los que se destaca la veracidad de sus dichos, circunstancias éstas ratificadas por los expertos que los suscriben en el juicio oral y apreciadas por el Tribunal al parecer ciertos debido a la ausencia de contradicciones.

    • El estudio de la declaración rendida por la ciudadana J.M., quien de forma conteste con la declaración rendida por la agraviada JANERITT KATHELINE S.M. señala incuestionablemente al Tribunal que el ciudadano A.S. dentro del hogar tenía muy mal carácter, trataba mal a su hija, tenía preferencias con el varón, no cumplía con sus obligaciones en el hogar porque el dinero que le suministraba no alcanzaba ya que no le daba dinero para el estudio y ropa de la niña, que al momento en que descubre todo lo acontecido ella convivía con él como pareja pero éste se encontraba de viaje cercano fuera de la ciudad, y al cabo de un mes del suceso y cuando su hija le pide permiso para ir a una fiesta refiriendo ella que debía dirigirse a su padre porque era él quien mandaba, ésta le responde que su papá tenía que irse de la sábila, refiriéndole que el mismo intentó abusar de ella en varias ocasiones pero es en la policía cuando señala que la había violado, aportando sus dichos credibilidad en cuanto a la culpabilidad del acusado, ya que si bien es cierto la misma es testigo de tipo referencial, sus dichos concuerdan con los aspectos señalados por la agraviada así como con las pruebas de tipo psiquiátrica que fueron practicadas en el presente asunto, en el que claramente se deja ver que la víctima no fue utilizada o manipulada por persona alguna para realizar los cuestionamientos penales en contra de su padre.

    • El examen de la declaración rendida por el ciudadano Dr. J.I.J., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien decisivamente señaló al Tribunal que del estudio psiquiátrico practicado a la agraviada exploró su antecedente psicobiográfico en el que destacó la ausencia del padre y el inicio de su trauma al retornar el mismo al hogar debido a su actitud hostil, observando que lo sucedido es producto de la situación familiar vivida por la adolescente quien no se defendió de los ataques como lo haría cualquier joven de su edad sino que se quedó pasmada y absorbida por el control que el padre tenía sobre ella. Señaló que por su experiencia, la forma de preguntar y la imparcialidad que caracteriza su actuación considera que los resultados son fiables (subrayado del Tribunal) y que una vez desparecidos los factores generadores del estrés se recupera la normalidad, estimando que la joven no había sido influenciada por su grupo familiar porque la madre ni siquiera sospechaba de la violación atreviéndose incluso a asegurar que no había ningún tipo de influencia para que relatara lo acontecido, (subrayado del Tribunal), corroborando mediante la práctica de pruebas de naturaleza científica los dichos de la agraviada en cuanto a la ocurrencia de los hechos, apreciando ésta Juzgadora como certera su deposición en la medida que brinda confianza a ésta operadora de justicia su larga trayectoria como médico psiquiatra, su vasta experiencia en el campo de la psiquiatría forense, así como la ausencia de elementos que evidencien falla en los conocimientos científicos puestos en práctica para la realización del dictámen y la fiabilidad de sus conclusiones, concordante con el resultado del reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la agraviada por la Dra. I.C.G. dos años después del practicado por el experto en comento.

    • El análisis de la declaración rendida por el ciudadano Dr. J.I.J., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien rotundamente certificó con su deposición al Tribunal que del estudio psiquiátrico practicado a la agraviada, observa el patrón de vínculo – crianza- educación es igual en los casos que como éste la figura familiar significativa se convierte en un ser súper controlador, amenazante y cuyo desenlace es el abuso sexual, desarrollando la víctima de abuso una personalidad con muchos temores, con sentimientos ambivalentes, resultando toda la familia afectada debido a la forma represiva del padre dentro del hogar. Asimismo, establece que el relato de la víctima es confiable, no es producto de la fantasía o venganza ya que si bien es cierto es posible la fantasear un solo caso de abuso sexual pero no es posible hacerlo en casos de abusos repetidos abusos, ya que por su experiencia y con fundamento en los patrones de conducta y comportamiento de jóvenes sometidos a abuso sexual de sus padres señala que no es posible que sus relatos sean productos de la fantasía y menos aún con tanta precisión, (subrayado del Tribunal) y que el patrón de comportamiento de jóvenes abusadas es exactamente el mismo que el presentado por la entrevistada, (subrayado del Tribunal) . Finalmente refirió que no le pidieron la práctica de evaluación psiquiátrica del padre pero estima que su perfil psicológico del maltratador del hogar es una personalidad perverso – narcisista que destruye psicológicamente a su víctima, circunstancia ésta que fue corroborada por la práctica de reconocimiento psiquiátrico practicado al acusado de autos a solicitud del Tribunal.

    • Del contenido de la declaración rendida por la Dra. I.C.G., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien refirió de forma contundente en el acto del debate oral que la joven le relató que teniendo 15 años aproximadamente, ocurrieron eventos de manoseos, toqueteos y un episodio de penetración vaginal perpetrados por su figura paterna, evidenciando coherencia en su declaración, con detalles de la vivencia, que determinan la veracidad de su testimonio, (subrayado del Tribunal) tratándose de una joven que se cohibía, denotaba tristeza en su declaración, tratando incluso de no expresarlo de forma evidente pero la entonación de su discurso tenía elementos de tristeza, lo que llevó a concluir que tenía veracidad en su relato y congruencia emocional con lo descrito (subrayado del Tribunal). En cuanto al padre manifestó que a pesar de su severidad tenía sentimientos de amor hacia él, no existía rebeldía, sino respeto y temor, porque sentía que podía hacer daño a ella o a la madre, mencionando no haber denunciando antes los hechos por temor al padre (subrayado del Tribunal), evidenciando la congruencia en cuanto a los exámenes psiquiátricos practicados y los dichos tanto de la agraviada como de su progenitora, generando para éste Tribunal la certeza de los resultados obtenidos con fundamento en la experiencia denotada por la experto al declarar, la sintonía con el resultado del primer reconocimiento psiquiátrico practicado a la agraviada, así como por la ausencia de contradicción u otros elementos que desechen la certeza de los datos contenidos en el reconocimiento médico psiquiátrico por ella practicado.

    • Del contenido de la declaración rendida por la Dra. I.C.G., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que la agraviada en la actualidad y fuera del momento de abuso sexual, presenta un estado emocional correspondiente al de una joven normal, sociable, que ha traspasado la cohibición y se ha incorporado a la vida normal, teniendo incluso una experiencia amorosa con un joven de su edad, lo que la lleva a concluir que había una asociación emocional con respecto a la experiencia que le produce tristeza y sufrimiento que genera un conflicto interno que deja como secuela una situación de conflicto con la figura paterna y masculina, sin embargo tiene un funcionamiento normal en otras áreas, no tiene enfermedad mental, no tiene depresión ni ansiedad, pero si tiene un conflicto no resuelto producto de una vivencia familiar de agresiones verbales y abuso sexual, confirmando la apreciación que dos años antes había tenido el Dr. J.I.J. al realizar reconocimiento psiquiátrico a la agraviada de autos a través de su declaración con contundencia, al apreciar ésta Juzgadora la confianza que su deposición merece en virtud de la profundidad de los conocimientos científicos aplicados por la misma para obtener los resultados del examen en comento.

    • Asimismo, del estudio de la declaración rendida por la Dra. I.C.G., en su carácter de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien al deponer en el acto de juicio oral con relación al reconocimiento médico psiquiátrico practicado en el mes de febrero de 2.006 al acusado A.J.S.B. a solicitud del Tribunal, estableció que el acusado tenía un doble discurso moral, tendiente a la manipulación en beneficio propio, proyectando la responsabilidad que le atribuyen al señalar que la madre de la joven está en su contra por otro conflicto familiar referido a la existencia de una pareja paralela a su relación concubinaria, observó abusos verbales son desmedidos en contra de la agraviada al referirse a ella con descalificativos como tonta, idiota, boba, presentando características comunes a los padres que han cometido abuso sexual con sus hijos, hay tres tipos de padres que cometen incesto, uno de ellos es un padre ejemplar, integrado socialmente de forma perfecta, pero que con algún tipo de hijo comete este acto, es una desviación única de su sexualidad, existe otra categoría de padre que se puede relacionar con el acusado, con rasgos contradictorios y abusivo con descalificaciones, agresiones verbales, chantajes emocionales (subrayado del Tribunal), resultado éste al cual ésta Juzgadora aprecia al verificarse la logicidad entre éste resultado y lo explanado dos años antes por el Dr. J.I.J. cuando al practicar reconocimiento psiquiátrico a la agraviada sugirió que el perfil psicológico del padre era el del ser maltratador del hogar con una personalidad perverso – narcisista que destruye psicológicamente a su víctima, hechos éstos que incluso fueron ratificados por el mismo en el acto de juicio oral y que motivaron a ésta juzgadora a ordenar la práctica de reconocimiento psiquiátrico al acusado en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Adminiculando el dicho de los expertos I.C.G. y J.I.J., Médicos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el contenido de los reconocimientos psiquiátricos forenses N° 9700-127 de fecha 27/02/04 suscrito por el Dr. J.I.J. y N° 9700-152-1182 de fecha 16/02/06 suscrito por la Dra. I.C.G., Médicos Psiquiatras adscritos a la Medicatura Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales fueron incorporados al juicio por su lectura al amparo de las previsiones establecidas en los artículos 339 y 358 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados en el juicio oral por los prenombrados expertos sometidos al contradictorio y del contenido de la declaración rendida por la agraviada JANERITT KATHELINE S.M., generan el establecimiento del nexo causal entre la conducta del acusado y el punible por el cual fue acusado más allá de la duda razonable, en atención a lo cual se certifica su participación en los hechos objeto de la presente causa que le hacen merecedor de la imposición de sanción penal como consecuencia del ilícito cometido.

    Se aprecia como prueba documental incorporada al Juicio por lectura la inspección Judicial practicada en fecha 09 de febrero de 2.006 en la residencia de la agraviada y sus adyacencias, al establecer por sus propios medios éste Tribunal la veracidad de los dichos señalados por la agraviada y su representante legal con relación a la distancia existente entre la casa de residencia y la panadería a la que el acusado de autos ordenaba a la ciudadana J.M. a hacer las compras, constatando que la distancia recorrida entre ambos sitios es superior a los 20 minutos, tiempo por demás suficiente para que el mismo lograra su cometido sin más testigos que su propia víctima, es decir, su hija.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera esta Juzgadora que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.J.S.B. ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE S.M..

    Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes que para el autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se debe aplicar una pena de prisión que oscila entre cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio es de siete años y seis meses de prisión, pena a la que se debe efectuar el aumento de una cuarta parte por la agravante específica consagrada en el referido texto legal, quedando como pena la de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) y tomando en consideración las circunstancias de comisión del hecho, la personalidad del acusado y su víctima, la magnitud del daño causado y el impacto social que este tipo de delitos causa, se efectúa la rebaja de quince (15) días de prisión por cuanto no se evidencia de autos la existencia de antecedentes penales del referido ciudadano, negándose la aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el numeral 17° del artículo 77 del Código Penal (d) por cuanto la misma está consagrada dentro de la agravante específica que tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (D), ésta Juzgadora considera que la pena a imponer es la de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar en éste caso particular la rebaja de la pena a imponer por concurrir una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, resulta como pena definitiva a imponer al ciudadano A.J.S.B. ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE S.M., la de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, decretándose su privación de libertad desde la sala de audiencias por imperativo consagrado en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.J.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, nacido el 25/08/57 en Boconó Estado Trujillo, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle 20 casa N° 45 Tarabana II, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada J.M., a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE S.M., conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano A.J.S.B. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal (D).

TERCERO

EXONERA al ciudadano A.J.S.B. del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a la recepción tardía de la presente causa a los efectos de proceder a la redacción de la presente sentencia, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez de junio de dos mil cinco, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día veintidós de marzo de dos mil seis.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. D.N.C..

Carmenteresa.-/

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