Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de Marzo del 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-0003572

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 13 de Marzo del 2007, se celebró Juicio Oral y Público, seguido a A.J.T.B., C.I: 25.400.253, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. A fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano A.J.T.B., cedula de identidad Nº 25.400.253, Venezolano, de 19 Años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Urbanización Italia calle 4 casa sin numero de color rosa, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 01 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 01: 45 de la madrugada, los funcionarios C/2do. (P.E.L) L.E., C/2do L.C. y C/2do (P.E.L) Jhonny de la Rosa, adscritos a la Comisaría Nº 80 de la Fuerza Armada Policía del Estado Lara; se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio San Antonio de esa población, cuando oyeron una detonación en dicho sector, se dirigieron hacia un grupo de personas que se encontraban en una cera específicamente en la calle Nro.13 de dicho Barrio, final de la Avenida A.B., quienes al notar la presencia policial, algunos de ellos se retiraron a veloz carrera, un ciudadano se acerca a la comisión identificándose como Y.M., quien informó que cuando se trasladaban por dicho sitio en una moto tipo Jog en compañía de un amigo de nombre C.S., fue detenido por un ciudadano que se encontraba en el grupo, quien sacó a relucir un arma de fuego, efectuándole un disparo, señalando un ciudadano de piel morena, vestido con pantalón blue jeans y franela de color negro con franja de colores blanca, que se encontraba en el sitio como el autor del hecho. De conformidad con el 205 del COPP se le efectuó revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, de inmediato se realizó una inspección en las adyacencias del sector, encontrándose a pocos metros del lugar un arma de fuego de fabricación casera calibre 28 mm con un cartucho en su interior del mismo calibre percutido, en virtud de ello, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando como J.A.T.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.400.253.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

  1. ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios C/2do. (P.E.L) L.E., C/2do L.C. y C/2do (P.E.L) Jhonny de la Rosa, adscrito a la Comisaría Nº 80 de la Fuerza Armada Policía de Estado Lara; evidenciándose allí las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: J.A.T.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.400.253, así como las característica del objeto recolectado en el lugar de la aprehensión.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Nº 9700-127-B-0416-06, de fecha 01/12/06, suscrita por el funcionario experto A.S.F., adscrito a la sala de balística del C.I.C.P.C del Estado Lara, en la cual concluye que el objeto recolectado en el lugar de la aprehensión, es capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Evidenciándose allí que es un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria.

  3. EXPERTICIA QUÍMICA: Nº 9700-127-AFQ-114-06, de fecha 07/08/06, suscrita por el funcionario experto A.S.F., adscrito al área Físico-Química del C.I.C.P.C del Estado Lara, practicadas a las prendes de vestir que usaba el ciudadano J.A.T.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.400.253, al momento de su aprehensión; en las cuales se determinó la presencia de Iones de Nitrato, componente característicos de la deflagración de la pólvora, evidenciándose allí que el referido ciudadano habìa detonado un arma de fuego.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 13 de Marzo del 2007, el Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En el mismo acto, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este juicio”.

La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano A.J.T.B. C.I: 25.400.253, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 273 en relación al artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación al Art10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión siendo su Término Medio según el artículo 37 del C.P, Cuatro (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos, arroja como resultado Dos (02) Años; con respecto a lo señalado en el artículo 74 ordinal º4 del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses, quedando en: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; Pena en Definitiva ha la que se condena al imputado ya identificado más las accesorias de Ley; SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar que viene gozando el Acusando hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones. TERCERO: Las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Juez de Juicio

Abg. L.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR