Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-001332

PARTE ACTORA: J.A.C.P. y R.J.Á.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.921.0654 y V-11.702.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485.

PARTE DEMANDADA: J.C. MULTISERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 05 de Junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para cumplir con el auto de fecha 22 de Marzo del 2012, en el asunto perteneciente al Nro. KP02-L-2011-001332; este Tribunal constituido por la ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Secretaria ABG. M.L.P., se trasladó y constituyó en el sitio indicado por el Abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, Ubicado en la carrera 1 con calle 17, Zona Industrial I, detrás del Estacionamiento Municipal, Barquisimeto. Estado Lara. Se designó como Perito al ciudadano J.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.476. Se encuentra presente el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.474, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial BARQUISIMETO, C.A. Igualmente se deja constancia que se hace presente los ciudadanos L.R.R. y J.G.A.V., titulares las cédulas de identidad Nros. 15.685.950 y 20.150.195, respectivamente, en su carácter de representantes de la Guardia Nacional. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano (a) _____________________________________________ venezolano (a), mayor de edad, cédula de Identidad Nro._______________, en su condición de __________________________, con el propósito de cumplir con el mandamiento de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 22 de Marzo del año 2012, sobre bienes propiedad de la empresa J.C. MULTISERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., se deberá efectuar en los siguientes términos: Si la medida decretada recae sobre una cantidad de dinero líquida y exigible será hasta por la suma de SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.684, 86), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.369,72), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, correspondientes al trabajador R.J.A. y la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.895, 07), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 35.790,14), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, correspondientes al trabajador J.A.C.P.; más las costas de ejecución que se generen. Una vez constituidos en el lugar indicado por la parte actora, se observa que en la parte frontal del establecimiento existe una valla publicitaria identificando el establecimiento como JC SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., RIF J-30916169-5, NIT 0243212740, por lo que fuimos atendidos por un ciudadano J.O., C.I. V-12.024.381, quien nos refirió a la encargada, presentándose una dama de cabello rubio, quien sólo dijo llamarse CLAUDIA, sin más datos de identificación, manifestando que no dejaría ingresar al tribunal a las áreas de la empresa hasta tanto no llegara su abogado, concediéndosele un lapso de espera de 15 minutos. Transcurrido un lapso de 45 minutos sin que hiciera acto de presencia abogado o representante legal de la empresa que abriera las puertas del lugar, se autorizó al ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.269.769de profesión u ocupación CERRAJERO, para que procediera a abrir las puertas (rejas) del galpón en el cual nos encontramos ubicados, instante en el cual compareció la abogada K.C., Inpreabogado Nro. 86.229. En este acto, la parte actora señala como bienes a embargar los siguientes: UN MONTA CARGA color amarillo, marca HYSTER 3.0, Fortis L.A., modelo: H3.OTX-98, serial: B466R02335D, color: amarillo y negro, con su batería, motor a Disel, 4 cauchos macisos, en regular estado de presentación, valorado en Bs. 60.000,00 exactos, enciende de manera correcta, se ignora la calidad o estado mecánico de la caja y el motor. Seguidamente, la abogada compareciente manifiesta ser apoderada de la empresa J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., más no presenta el poder que la acredita como tal, sin embargo asiste la ciudadana C.J.G.P., C.I. Nro. 12.706.153, en su condición de Administradora, según consta en copia de registro mercantil que consigna en este acto en 5 folios. Se deja constancia que una vez se presentó la ciudadana al lugar en donde se encuentra presente la abogada apoderada y el Tribunal constituido, se evidencia que fue ésta la ciudadana que impidió la actividad del Tribunal manifestando que no era la empresa J.C. MULTISERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., sino JC SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y que no abriría las puertas del recinto hasta tanto llegara su abogado, respondiendo de manera grosera “QUE SE HICIERA LO QUE EL TRIBUNAL QUISIERA”, dándose la vuelta e ingresando a las oficinas. Acto seguido, la abogada compareciente manifiesta: “En este estado, me opongo de manera formal a la presente ejecución de la medida de embargo, ya que la empresa a embargar, de conformidad con el expediente que porta el Tribunal, signado con el Nro. KP02-L-2011-001332, se indica que la demandada es J.C. MULTISERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y se indica que la misma es propiedad del ciudadano C.G., quien no está identificado en el libelo de la demanda, e igualmente se lee en el cartel de ejecución que la medida es contra la mencionada empresa J.C. MULTISERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. No obstante, mi representada es J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., la cual tiene como accionistas a los ciudadanos J.G.G.P. y C.J.G.P., y como le fue indicado a este Tribunal que el nombre de la empresa es J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., de conformidad con el acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, cuya copia simple se ordenó agregar previamente, teniendo el Tribunal la original a su vista. Es por este motivo, que ratifico mi oposición al embargo por no corresponder la sede a embargar con la empresa indicada en el expediente. Con respecto al bien a embargar, igualmente hago formal oposición, en primer lugar, por los motivos ya indicados, ya que el mismo pertenece en titularidad a J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y el mismo tiene un valor según factura de Bs. 74.000,00, cuya factura se anexa en 1 folio útil, Nro. 00064915, emitida por Montacargas y Maquinarias Imán, C.A., la cual se anexa en copia simple. Igualmente me opongo al embargo de los 4 cauchos macisos, cuyo valor individual es de Bs. 740 cada uno, cuya factura anexa en copia en 1 folio, lo cual supera con creces el monto de las cosas a embargar al monto embargable, siendo esto contradictorio a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándome las acciones correspondientes de ley”. Seguidamente, la parte actora manifiesta lo siguiente: “Insisto en la práctica de la presente medida ejecutiva de embargo, en virtud de que se evidencia en la pared principal de las instalaciones de la empresa, así como en la cartelera informativa que se encuentra en la entrada de las instalaciones y en el uniforme de los trabajadores, que el RIF de la empresa que finge aquí es el J-30916169-5, siendo éste el mismo que se expresó en el libelo de la demanda del presente expediente, siendo el caso que una firma mercantil sólo puede tener un solo RIF. Por ende, se evidencia que estamos en presencia del ente empleador de mi representado”. Acto seguido, ambas partes instadas por la actividad conciliadora de la Juez, se plantean conversaciones a los fines de dar término a la causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, y manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo: La ciudadana C.G. asume de manera personal la deuda contraída por la demandada con los actores aún y cuando no los conoce, sin embargo, luego de hacer recálculos de las cantidades demandadas (aún cuando ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada de la sentencia), determina que al ciudadano J.C. le corresponde la cantidad de Bs. 13.000,00 y al ciudadano R.Á. la cantidad de Bs. 5.000,00, así como convienen en que las costas generadas en el procedimiento se fijaron por la cantidad de Bs. 5.000,00, y a éstos montos igualmente la ciudadana antes identificada adiciona el pago de Bs. 1.750,00, que incluye el pago de los Peritos, Cerrajero y la Grúa apostada en las afueras de la empresa para el traslado del bien que se iba a embargar. Estas cantidades son entregadas a cada trabajador, al abogado apoderado de la parte actora, y al ciudadano J.A. en representación de la Depositaria y de los expertos comparecientes. Seguidamente, la apoderada de la empresa manifiesta que “con el presente pago mi representada ni la ciudadana C.G. no reconocen la existencia de ningún vínculo laboral con los demandantes; no obstante asume el pago ya que el bien a embargar es una herramienta fundamental para la producción de J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.”. Seguidamente, el tribunal homologa el acuerdo celebrado entre las partes y ordena su registro en el sistema Juris 2000, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg.. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

SECRETARIA

Abg. M.L.P.

LA NOTIFICADA LA GUARDIA NACIONAL

LA PARTE ACTORA EL PERITO

LA DEPOSITARIA

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