Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003949

ASUNTO : RP01-P-2005-003949

SENTANCIA INTERLOCUTORIA ORNANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: A.J.Y.R..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PUBLICA: ABG. O.G..

SECRETARIA: ABG. K.V.C..

Audiencia de Preliminar de fecha 23 de Mayo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-07, la cual cursa a los folios 34 al 35 de la pieza procesal y acuso formalmente al Imputado A.J.Y.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.429, de oficio obrero, nacido en fecha 20-09-76, hijo de Albanery Reyes y A.Y., residenciado en Cumanacoa Urbanización las Rosas, Vereda 2, casa N° 5, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosiones y otros materiales relacionados, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO:

A.J.Y.R., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Esa arma no es mía, me detuvieron en la casa, pero a mi no me consiguieron encima ningún arma. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Defensor Público Abg. O.G., quien expuso sus alegatos a favor del imputado A.J.Y.R.: Solicitando no se admita la acusación fiscal, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley, así mismo, porque lo imputado no es ajustada a derecho, porque en las actuaciones y las declaraciones de mi defendido en la audiencia oral de presentación, hay solo dos testigos pero los mismos afirman, es haber escuchado unos disparos, más no son testigos que este ciudadano le hayan encontrado en su poder un arma de fuego, entendiendo la defensa cuando se refiere al Porte Ilícito el Ministerio Público, es que la persona cargue encima un arma de fuego, y aquí no esta reflejado que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma en este hecho punible. En el primer acto, la defensa se refirió a este punto, más aún mi defendido señalo haber sido detenido en su casa y la fiscal en ningún momento luego de haberse dado la medida cautelar en dicha audiencia, no hizo otra investigación para esclarecer los hechos por los cuales pretendía imputar dicho delito a mi auspiciado, es por lo que solicito no admita dicha acusación, en todo caso si el Tribunal no comparte esta solicitud y apertura el Juicio Oral y Público, hago mía cada una de las pruebas que presento el Ministerio Público, como aparece en las actas de los testigos tal y como ellos se refieren ahí, que solo escucharon unos disparos, más no vieron si le consiguieron un arma encima o en su poder, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oída la intervención de las partes, oído al Imputado y revisadas las presentes actuaciones exhaustivamente, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado A.J.Y.R., por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosiones y otros materiales relacionados, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que la presente acusación reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, ello por el hecho ocurrido en fecha 07-05-2005, en horas de las 8:00 p.m, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector la Rosa de la Población de Cumanacoa de este Estado Sucre, escuchando los funcionarios un par de detonaciones de arma de fuego, dirigiéndose con la rapidez del caso hasta el lugar de los hechos, logrando avistar al imputado presente en sala portando un arma de fuego, quien al notar la presencia policial opto por introducirse en una residencia lanzando el arma de fuego al techo de dicha vivienda, tratándose la misma de una escopeta recortada, calibre 44, sin seriales ni marca visibles, contentivo en su interior, de un cartucho del mismo calibre percutido; es por ello que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, declarándose improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación total de la acusación. Admitida la acusación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al imputado presente en sala con respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, quien es igualmente instruido por su defensa sobre las respectivas medidas. Cedido el derecho de la palabra al imputado, el mismo manifestó su deseo de no admitir los hechos, por cuanto no cargaba esa arma. Es todo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio a los folios 34 al 35 y su vuelto, así mismo, se admite la adhesión de las pruebas hechas por la defensa. TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado A.J.Y.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.429, de oficio obrero, nacido en fecha 20-09-76, hijo de Albanery Reyes y A.Y., residenciado en Cumanacoa Urbanización las Rosas, Vereda 2, casa N° 5, Estado Sucre; por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosiones y otros materiales relacionados, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR