Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000906

DEMANDANTE: A.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.307.683.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.H.B., RICARDO VELLORIN, ÍFREDY MILANO REYNA, VIDENCIA BALLESTEROS, A.R. RIZALES, NAIMAR BETANCOURT SILVA y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 88.269, 80.669, 132.520, 133.931, 165.353, 162.607 y 183.747, respectivamente.

DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR, C.A.), sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 1979, bajo el nro. 71, tomo IV adicional primero de fecha 21 de marzo de 1979, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 3, tomo A-125 de fecha 24 de abril de 1996, modificación de acta general de los estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de mayo de 2001 inscrita por ante la misma oficina de registro bajo el nro. 32, tomo A-18 en fecha 07 de junio de 2001, con última modificación de fecha 18 de enero de 2005 inscrita en dicho registro bajo el nro. 74, tomo A-10 de fecha 20 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALVORO J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.457.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de octubre de 2014, a la que incompareció la representación de la empresa accionada, prolongándose por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2014, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.C., en contra de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A., en cuyo escrito libelar alegó: Que prestó servicios como chofer bajo el amparo de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, en la aludida empresa desde el 25 de mayo de 2011 hasta su despido injustificado 4 de abril de 2012, teniendo su relación laboral para ese momento una duración de 11 meses y 21 días, siendo su jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. aunque en varias oportunidades laboraba los días sábados y constantemente horas extras. Prosigue señalando, que en virtud de la culminación del contrato de trabajo suscrito, al demandante le fue cancelada su liquidación final de manera errada bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debía serlo conforme a la señalada convención colectiva. En base a ello señala que su último salario fue la suma diaria de Bs. 84,72 y que debió recibir adicionalmente, en forma regular y permanente, la bonificación de asistencia puntual y perfecta, por lo que el salario normal diario debió ser a suma de Bs. 104, 66 y el integral la suma diaria de Bs. 155,93. Que por tal motivo se le adeudan diferencias por los conceptos de antigüedad y sus intereses, utilidades 2011 y fraccionadas, diferencias sobre vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia, dias feriados pendientes, cesta ticket, dotaciones de equipos y uniformes, penalización por retraso en el pago de prestaciones, conceptos todos por los que peticiona la globalizada suma de Bs. 65.490,34, más la penalización por retraso, intereses de mora, corrección monetarias y costas del proceso.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Noveno y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posturas encontradas de ambas partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado, no dándose contestación a la demanda, por lo que se configura la contumacia de la empresa accionada a los fines de una eventual declaratoria de confesión ficta, debiendo analizarse las correspondientes probanzas, para lo que fue fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014 y a la que incompareció la empresa demandada, configurándose así la confesión de los hechos libelados; no obstante se advierte que el juez está en la obligación de analizar las probanzas aportadas con la finalidad de verificar la legalidad de la pretensión accionada.

En base a ello, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda, los instrumentos siguientes:

Marcada B, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre la empresa accionada y el trabajador demandante, interesando a la causa que el trabajador fue contratado por tiempo determinado como MENSAJERO CONDUCTOR; señalando en la cláusula TERCERA que el contrato es a tiempo determinado debido a que la empresa sólo presta servicios de construcción, siendo contratado el trabajador por un período que se iniciaba el 24 de mayo de 2011 y culminaba el 4 de abril de 2012, ofreciendo el pago de los derechos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Marcada C, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador demandante, por la cual se deja constancia que se le canceló la suma de Bs. 3.785,00 por los conceptos de antigüedad (art 108), vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, todo con base a un salario diario de Bs. 58,50 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:

La parte actora promovió las siguientes probanzas:

Respecto a la invocación de la comunidad de la prueba, no se trata de promoción alguna, por lo que no hay consideración que hacer y así se deja establecido.

DOCUMENTALES:

Marcado A, (f. 38 y 39), copia simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre el trabajador demandante que ya fuera a.c.a.B.d. escrito libelar y así quedó establecido.

Marcado B, (f. 40), copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador demandante que ya fuera a.c.a.C.d. escrito libelar, adicionalmente copia al carbón de comprobante de egreso que confirma el pago efectuado y así se establece.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:

En lo atinente la exhibición documental respecto a las horas extras, el horario de trabajo, los recibos de nómina y vacaciones. Las mismas no se llevaron a cabo dada la incomparecencia, sin embargo es de reseñar que en atención a las horas extras y el horario de trabajo, no se hizo pedimento alguno; lo mismo es de resaltar en atención a los recibos de nómina que buscan dejar establecidas las deducciones efectuadas; y en cuanto al registro de vacaciones nada aporta, pues su pago se verifica en la planilla de liquidación hecha con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo lo debatido si correspondía realizarse conforme a la ley o a la convención colectiva y así se decide.

INFORMES

Fueron requeridos al IVSS, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al SENIAT, no constando en autos ninguna de sus resultas por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

TESTIMONIALES

Si bien se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos NEDEN RAFAEL PEREIRA, MARILITZA J.S.M. y MIRADIS M.Q., los mismos no rindieron testimonio, no habiendo declaración alguna que valorar y así se declara.

Por la empresa accionada, se promovieron las pruebas siguientes:

Respecto al mérito favorable de autos, tal como se expuso en el auto de admisión, no resulta en la invocación de un medio probatorio y así se dejó establecido.

DOCUMENTALES, se aportaron:

Marcada A (f. 43 y 44), original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre cuya trascendencia probatoria se pronunció la esta juzgadora y así se determinó.

Copia de cheque por Bs. 3.785,00 (f. 45), conjuntamente con el comprobante de egreso expedido y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que confirma un hecho admitido aún antes de la incomparecencia de la accionada como lo es el pago de tales conceptos laborales conforme a la legislación y no a la convención colectiva y así ha quedado establecido.

Al folio 47, carta fechada 27 de mayo de 2011 con valor probatorio, dirigida por el otrora trabajador a su entonces patrono, participándole que no se le hicieran descuentos del seguro social y que se le pague el concepto de ley de alimentación porque las tarjetas alimentación no son aceptadas en abastos y mercales; así se deja establecido.

Del folio 48 al 66, copia simple de registro de comercio de la empresa, la cual dado el hecho de no haber sido impugnada merece valor probatorio, interesando a la causa que el objeto social de la empresa demandada (f. 63), entre otros de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador demandante es la realización de trabajos de ingeniería, topografía, arquitectura y profesiones afines, ensamblar, procesar, construir y vender viviendas, inventarios y avalúos, reparar o construir bienes muebles e inmuebles, y así se declara.

II

Finalizada la valoración de las probanzas aportadas, constata esta juzgadora, que en el presente caso donde la relación laboral devino en un hecho admitido, aún antes de que operara la presunción de confesión en vista de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia de juicio, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar; con vista a la eventual aplicación de la convención colectiva peticionada, hechos que en principio, se entienden admitidos como consecuencia de la no contestación de la demanda, no obstante es obligación del juzgador analizar siempre la conformidad en derecho de la pretensión que se acciona y de ahí el establecimiento de la trascendencia probatoria de los medios traídos a la causa y sobre los que arriba a las siguientes conclusiones al no quedar desvirtuados, las afirmaciones libelares, así pues:

En lo referente a la duración de la relación de trabajo, la misma se extendió desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 04 de abril de 2012; no habiendo probanza alguna que modifique el carácter de relación laboral ordinaria que se deriva del analizado contrato de trabajo, el cual confirma la existencia de la misma; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de diez (10) meses y diez (10) días y así se declara.

Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que en forma confusa se alegó el despido injustificado del actor, sin embargo más adelante se refiere a la conclusión del término del contrato como real causa de finalización, siendo que el contrato suscrito entre las partes, el cual mereciera valor probatorio, realmente establece no solo la suscripción por un periodo determinado, sino que a la par de ello señala que la empresa realiza sólo actividades de construcción; resulta entonces en una concurrencia de circunstancias, que conforme a la ley vigente a la fecha, según preceptuaba el párrafo final del artículo 75, permitía que las relaciones de trabajo en el campo de la construcción no fueran a tiempo indeterminado, así las cosas, es de advertir que la relación laboral por desarrollarse en el ámbito de la construcción, finalizó por vencimiento del término y así se establece.

Lo anteriormente vertido, nos lleva a analizar lo atinente a la aplicación de dicha convención colectiva a la esfera personal del demandante, que es un hecho sobre el cual también recae la confesión, punto éste respecto al que el Tribunal no encuentra prueba alguna que desvirtúe tal manifestación; antes por el contrario existen probanzas que lo confirman, a saber, el propio contrato de trabajo que señala que se trata de una compañía de construcción, lo cual configura uno de los supuestos previstos en dicha convención para considerar patrono a una empresa (cláusula 1, literal d); adicionado al hecho de que, el hoy demandante se desempeñó como trabajador en uno de los cargos contemplados en el tabulador de cargos (cláusula 1, lit e) de tal convención. Así las cosas, forzoso es concluir que el trabajador, al haber prestado servicios para una empresa que despliega únicamente actividades inherentes a la construcción, en el cargo de mensajero chofer, según se desprende también del contrato y la planilla presentados, resulta beneficiario de La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, período 2010-2012.

En lo atinente al salario, la parte actora indicó como salario básico mensual la suma de Bs. 1.755,00, equivalente a Bs. 58,50 diarios, lo que efectivamente aparece reconocido como único salario, según planilla de pago de prestaciones sociales y adicionalmente constata el mismo en el contrato de trabajo (cláusula QUINTA). Llama la atención de quien decide que pese al reseñado hecho, al cruzar la información del salario indicado por el tabulador, se indica que para el cargo del trabajador demandante, el salario debía ser la suma diaria de Bs. 84,72 y si bien se reclama el pago de los conceptos demandados en base a tal suma de Bs. 84,72, no menos cierto es que no peticiona diferencia salarial alguna, en razón de lo cual el Tribunal hará los cálculos conforme se libelara, sobre la base del salario mínimo establecido en la convención colectiva, esto es, la indicada cifra de Bs. 84,72. Ahora bien, dentro de esta arista, interesa analizar un concepto cuya inclusión se libeló dentro del salario normal, a saber, la incidencia del bono de asistencia puntual, por el cual pretende la inclusión diaria de Bs. 19,94 y que efectivamente de quedar evidenciado puede formar parte del salario devengado normalmente por el otrora trabajador; ahora bien, la cláusula 37 que la contempla, otorga tal beneficio a los trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo; no obstante tal pretensión y la presunción de confesión sobre ella recaída, no aprecia esta Juzgadora que el accionante haya afirmado en su escrito libelar los supuestos de hecho que activen la aplicación en su favor del pretendido beneficio salarial, por lo que debe concluirse que no es acreedor al mismo, por lo que el salario normal del trabajador es la suma diaria de Bs. 84,72 y así se declara.

Respecto al salario integral se tiene que el mismo es la suma normal indicada de Bs. 84,72, adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así pues,

Salario básico: Bs. 84,72

Salario normal: Bs. 84,72

Salario Integral diario:

  1. Alícuota Utilidades: (cláusula 44, 100 días salario): Bs. 84,72 x 100 días = Bs. 8.472,00 / 12 meses = Bs. 706,00 / 30 días = Bs. 23,53;

  2. Alícuota Bono Vacacional (cláusula 43, 80 días salario básico): Bs. 84,72 x 80 días = Bs. 6.777,60 / 12 meses = Bs. 564,80 / 30 = Bs. 18,83

  3. Salario básico: Bs. 84,72

  4. Total Bs. 127,08 (salario integral diario) y así se establece.

Antigüedad conforme al literal b de la cláusula 46, atendiendo a su tiempo efectivo de servicios de 10 meses y 10 días, le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral diario determinado supra de Bs. 127,08, asciende al monto de Bs. 7.624,80, menos la globalizada suma recibida de Bs. 2.632,50 (Bs. 2.047,50 + 585,00, f.15), resulta en Bs. 4.992,30 y así se declara.

Intereses de Prestaciones sociales (antigüedad

MESES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES ANUALES INTERESES MENSUALES INTERES DE ANTIGÜEDAD

Jun-11 127,08 5 635,4 635,4 16,09 1,34 8,52

Jul-11 127,08 5 635,4 1270,8 16,52 1,38 17,49

Ago-11 127,08 5 635,4 1906,2 15,94 1,33 25,32

Sep-11 127,08 5 635,4 2541,6 16,00 1,33 33,89

Oct-11 127,08 5 635,4 3177 16,39 1,37 43,39

Nov-11 127,08 5 635,4 3812,4 15,43 1,29 49,02

Dic-11 127,08 5 635,4 4447,8 15,03 1,25 55,71

Ene-12 127,08 5 635,4 5083,2 15,70 1,31 66,51

Feb-12 127,08 5 635,4 5718,6 15,18 1,27 72,34

Mar-12 127,08 5 635,4 6354 14,97 1,25 79,27

TOTAL 451,46

Se condena al pago de la suma de Bs. 451,46 y así se declara

Diferencia de utilidades de 2011, tiempo para el cual las mismas eran por 100 días (cláusula 43). Siendo que la relación laboral inició en mayo de 2011, resulta que el período a bonificar era de 6 meses (junio/diciembre de 2.011) esto es 50 días por el salario normal ya referido de Bs. 84,72 = Bs. 4.236,00

Utilidades fraccionadas 2012 Bs. 84,72 x 25 días (100 días / 12 meses = 8,33 días x 3 meses (enero/marzo 2012) = Bs. 2.118,00.

TOTAL Bs. 4.236,00 + Bs. 2.118,00 = Bs. 6.354,00, menos la suma recibida de Bs. 731,25, resulta en Bs. 5.622,75

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva, los mismos se contemplan sobre la base de 17 días y 80 días respectivamente, los que arrojan una fracción mensual de 1,42 días y 6,67 días en ese orden, que por 10 meses de la duración de la relación de trabajo ascienden a 14,20 días y 66,70 días, esto es, 80,90 días por Bs. 84,72 es igual a Bs. 6.853,85, menos la globalizada suma recibida de Bs. 1.121,25 (Bs. 731,25 + Bs. 390,00, f.15), resulta en Bs. 5.732,65 y así se declara.

Bono de Asistencia, por las razones supra expuestas el mismo es improcedente y así se establece.

Respecto al pedimento de pago del día feriado laborado, 14 de noviembre de 2012, el mismo se demandó como feriado laborado y no cancelado, en vista de la confesión en que incurrió la empresa, debe declararse procedente el concepto, a saber la suma de Bs. 169,44 y así se decide

En lo atinente al beneficio alimentario, reclamado sobre la base de 348 días, esto es, por toda la duración de la relación de trabajo con inclusión de los días no laborables, que en el caso específico y de acuerdo al planteamiento libelar, son los sábados y domingos. Ahora bien, se aprecia que se trata de un beneficio que según se infiere de la misiva cursante al folio 47 la cual se emitió a escasos días del inicio del vínculo laboral, en que el actor manifiesta la dificultad para usar la tarjeta electrónica y que se le concediera en dinero en efectivo, por lo que el valor de la unidad tributaria era el equivalente al 0,35, conforme al literal a de la cláusula 16 y no en base a la libelada cifra de 0,45, importe que para el caso analizado asciende a Bs. 31,50. Así pues, el patrono estaba obligado a suministrar conforme a la cláusula ya mencionada y para el período en cuestión, sobre la base del 0,35 del cuantía de la unidad tributaria vigente a la fecha, (mayo 2011 / abril 2012), siendo que el antiguo empleador no evidenció su solvencia sobre el punto y con vista a la confesión incurrida, se presumen laborados los días libelados, sin inclusión de los días no laborables, por lo que debe concluirse que al trabajador le corresponde tal beneficio durante 207 días por Bs. 31,50 , es igual a Bs. 6.520,50 y así se declara.

Respecto a las dotaciones de equipos y uniformes, si bien la empresa estaba obligada a suministrarlos, no menos cierto es que en el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la convención colectiva, donde se contempla tal obligación, se remite en caso de omisión a la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, la cual preceptúa en el artículo 117, a las omisiones como la referida, denominándola infracciones administrativas, sancionando a las empresa con la eventual imposición de una multa entre 26 y 75 unidades tributarias, sanciones que deben ser llevadas a cabo por la autoridad administrativa; pero en modo alguna convierten al trabajador en acreedor de las mismas, en razón de lo cual se declara improcedente el concepto peticionado y así se decide.

El salario de penalización por atraso en el pago, el cual es procedente por haberse establecido tal circunstancia. En ese contexto, aún cuando la cláusula 47 de la convención colectiva ordena que tal sanción aplica hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la sufragación de 164 días, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago de 164 días por Bs. 84,72, lo que resulta en Bs. 13.894,08 y así se establece.

Los montos por los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 37.383,18, como monto a pagar a favor del demandante y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de abril de 2012) hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la firmeza de esta decisión. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de enero de 2013, f 20) hasta la fecha en la firmeza de esta decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.J.A.C. en contra de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERÌA ORIENTE, C.A. (OFINOR, C.A.), antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridian se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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