Decisión nº PJ0192016000243 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2016-000020

Recibido El 9 de septiembre el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.D.M., asistido por las abogadas S.S. y A.E., en contra de las ciudadanas S.B.R. y K.R., Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nº 7 Ciudad Bolívar y Directora de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por la supuesta violación de su derecho al trabajo, derecho de petición, de acceso a la información, acceso a la Justicia, de defensa y al debido proceso, se le da entrada con el número FP02-O-2016-000002 (Provisional).

El accionante afirma que presta servicios en el mencionado Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario como abogado al año de delegado de prueba desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2014 cuando de manera verbal le fue comunicada su desincorporación del servicio y que el 6 de junio de 2016 solicitó su reincorporación mediante escrito presentado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento al respecto.

A juicio del sentenciador lo narrado por el accionante revela que la pretendida lesión se produce en la esfera de una aparente relación de empleo público que involucra el retiro de un funcionario de la Administración Pública sin que de manera expresa se le haya notificado de los motivos que condujeron a la terminación de la relación estatutaria obviando toda respuesta a su petición de reincorporación avalada por un dictamen de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Institutillo Venezolano de los Seguros Sociales. Así pues, la situación jurídica presuntamente lesionada es propia del contencioso administrativo funcionarial correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al no haber en esta localidad un tribunal de la referida jurisdicción conduce a la aplicación del criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDyGC) por virtud del cual este tribunal de primera instancia civil y mercantil resulta competente para sustanciar y decidir la pretensión de tutela en referencia y así se establece.

El escrito presentado cumple las exigencias formales del artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se decide.

Admisibilidad. Se advierte que la pretensión de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo. En particular no se evidencia prima facie que la supuesta lesión haya cesado o que se trate de una amenaza no inmediata, posible y realizable por las imputadas o que la violación de los derechos denunciados por el accionante constituyan una situación irreparable, que la lesión hubiera sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado –particularmente no ha transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses desde que el accionante solicitó su reincorporación al cargo-, no se aprecia que la sociedad ejecutada disponga de mecanismos ordinarios para hacer cesar la lesión que supuestamente origina la ejecución del desalojo, la amenaza no procede de una decisión de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no existe ni se ha decretado la suspensión de las garantías constitucionales relacionadas con los derechos constitucionales denunciados por la accionante ni tiene noticias este sentenciador de que por los mismos hechos se encuentre pendiente o haya sido decidida una previa acción de amparo constitucional. En consecuencia, se admite la acción de amparo constitucional.

Por las razones expuestas se ADMITE la acción de amparo constitucional y se ordena notificar mediante boleta entregada por el alguacil a las funcionarias denunciadas como agraviantes en las oficinas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en Ciudad Bolívar para que comparezcan dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de sus notificaciones a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública en la sede del Tribunal.

Notifíquese al Ministerio Público mediante oficio.

Líbrese las boletas de notificación a las accionadas S.B.R. y K.R..

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha de hoy 12-09-2016, se libró oficio Nº 025-405-2016 y las boletas de notificación a las accionadas.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh

Resolución Nº PJ0192016000243

Diarizado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR