Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (3era Causal) interpuesta por el ciudadano A.J.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.654.800, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio R.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.614, contra la ciudadana S.D.L.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.275.746 y domiciliada en la Calle Miramar, Número 30, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

LOS HECHOS

Contraje matrimonio civil el 13 de junio de 1.997 ante la autoridad civil de Parroquia A.d.M.S., del Estado Sucre, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 183, con la ciudadana S.D.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.746, que al efecto anexo marcada con la letra “A”.

…desde que contrajimos matrimonio nuestra relación transcurrió normalmente, estable, con armonía, con comprensión, y establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Miramar, Número 30, de esta ciudad…

…el día 20 de septiembre de 2000 comenzaron a presentarse una serie de problemas en nuestra relación, con constante discusiones, peleas, reclamos que en años anteriores se había presentado la misma situación, a mi conyugue no le importaba si estoy en la calle o en la casa para reclamar por cualquier situación, las discusiones se repetían frente a cualquier persona, mi esposa me gritaba palabras injuriosas que me vejaban como hombre, me exponen al desprecio de mi honor y laceran lo mas intimo y sagrado de una persona, su moral, este mismo 20 de septiembre del 2000 fue la fecha de nuestra separación.

Desde esa fecha han transcurrido Doce (12) Años Un Mes y Diez días de separación continua e ininterrumpida sin que haya mediado la conciliación.

DEL DERECHO

… fundamento la pretensión de divorcio en las disposiciones que regula la institución del matrimonio, en los artículos 137 y 140 del Código Civil y en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN….

PETITORIO

…pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 01/02/2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. Se libró la referida Boleta del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 15/03/2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.M.R. y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18/03/2013, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana S.D.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.746. Se libró en esa misma fecha la boleta de citación y compulsa respectiva.-

En fecha 25/03/2013 comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.M.R. y consigno Boleta de notificación de la ciudadana S.D.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.746, debidamente firmada por la ciudadana.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de Abogado, igualmente compareció la parte demandada pero sin abogado de confianza, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.

En fecha 25 de Junio de 2.013, siendo día y hora fijados por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de Abogado y de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado J.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.665, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y se fijaron las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Siendo día y hora fijadas 03/07/2013, Oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue el mismo, se hizo presente sólo la parte demandante debidamente asistida de Abogado, insistió en la demanda, por lo que este Tribunal la estimó contradicha en todas y cada una de sus partes; en tal sentido el juicio quedó abierto a pruebas.

En fecha 30/07/2013 fue agregado el escrito de pruebas de la parte actora. Ver folio 17 y 18.-

En fecha 06/08/2013 este juzgado dicto auto de admisión de los medios probatorios presentado por la parte actora.- Ver folio 19.-

Consta de los folios 20 y30 corren insertos las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, ciudadanos R.V.M. y L.F.C..-

En fecha 29 de Octubre de 2013 este tribunal dicto auto fijando el término de presentación de informes.-

Corre inserto al folio 33, escrito de Informes fechado 20 de Noviembre de 2013, presentado en un folio útil por la parte actora.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal dice “Vistos”, con informes de la parte actora y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, esto es, “EXCESOS SEVICIA E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Sobre esta causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si bien no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Realizadas las respectivas consideraciones debe determinar quien decide la presente, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio, y al respecto observa:

De las pruebas aportadas al proceso por las partes.

pruebas documentales.

Se observa que el actor reprodujo el Acta de Matrimonio a los fines de probar a este juzgado que existía el vínculo matrimonial; Respecto a esta prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el documento fundamental de la presente acción de divorcio. Así se decide.

Prueba de testigos:

Efectivamente rindieron sus declaraciones como testigos los ciudadanos L.F.C. y R.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-14.670.096 y 9.977.269, quienes fueron contestes en aseverar que el demandado de autos se separo de su legitima esposa a causa de discusiones, peleas, reclamos en la calle, que la ciudadana S.L. fue varias veces al comando de la Guardia Nacional donde labora el actor, específicamente en la sala de espera del comando, alzando la voz y groserías, le hacia señas y gestos de reclamos, propinándole groserías y falta de respeto a su hombría. A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones de las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común propinadas por el otro cónyuge (causal 3ra del art. 185 del Código Civil Venezolano). Así se decide.

Como quiera que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 3°, esto es, “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, y producidos los hechos que constituyen aparentemente los excesos, sevicias e injurias, faltas de respeto de un conyugue hacia el otro conyugue, Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, tal y como han sido ratificadas por las declaraciones de los testigos.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada, aun y cuando fue citada personalmente y acudió a los dos (2) actos conciliatorios pero sin aportar nada al proceso, ni en beneficio ni en contra, y no compareció a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentado por el ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.800 de este domicilio; debidamente asistido por la abogada R.I., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614; contra la ciudadana S.D.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.746 de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.M.S.d.E.S., en fecha 13 de Junio de 1997.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena librar oficio a la autoridad civil correspondiente, remitiéndosele la debida copia certificada.

Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. Nº 7236-13

MDAA/MDAA

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