Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007746

ASUNTO: RP11-P-2012-007746

Celebrada como ha sido el día 14 de Octubre de 2013, la Audiencia de Preliminar, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007746, seguido en contra del A.J.J.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica N° 01 y el imputado de autos A.J.J.B.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano A.J.J.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012, cuando funcionarios adscritos a la Policia de Tunapuy dejan constancia de lo siguiente: “es el caso que el día de hoy 19-10-2012, a eso de las 04:10 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle B.d.M.L., en la Unidad P-35-02 conducida por el Supervisor. J.G., una vez encontrándonos frente a una venta de cochino, ubicada a la lado del supermercado Los Chinos de la calle Bolívar, avistamos a un sujeto que estaba alterando el orden público, y al observar la presencia policial se puso más agresivo y comenzó a decirnos groserías, en vista de tal situación procedí a bajarme de la unidad policial y me acerque al sujeto, le indique que por favor respetara y éste me lazó una cachetada lográndome impactar en el lado izquierdo de mi cara, lo que amerito que utilizara la fuerza para poder neutralizarlo y retenerlo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.J.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1980, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.054.828 profesión u oficio obrero, hijo de: M.B. y S.A.a., residenciado en: tunapuy municipio libertador, urbanización A.E.B., calle las palmas, casa sin numero, al lado de la bodega los muchachos, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público

; es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano A.J.J.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012, cuando funcionarios adscritos a la Policia de Tunapuy dejan constancia de lo siguiente: “es el caso que el día de hoy 19-10-2012, a eso de las 04:10 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle B.d.M.L., en la Unidad P-35-02 conducida por el Supervisor. J.G., una vez encontrándonos frente a una venta de cochino, ubicada a la lado del supermercado Los Chinos de la calle Bolívar, avistamos a un sujeto que estaba alterando el orden público, y al observar la presencia policial se puso más agresivo y comenzó a decirnos groserías, en vista de tal situación procedí a bajarme de la unidad policial y me acerque al sujeto, le indique que por favor respetara y éste me lazó una cachetada lográndome impactar en el lado izquierdo de mi cara, lo que amerito que utilizara la fuerza para poder neutralizarlo y retenerlo, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado A.J.J.B., identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

Del Fiscal del Ministerio Público

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

De La Defensa

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.

; es todo.

Resolución del tribunal

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.J.J.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012, cuando funcionarios adscritos a la Policia de Tunapuy dejan constancia de lo siguiente: “es el caso que el día de hoy 19-10-2012, a eso de las 04:10 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle B.d.M.L., en la Unidad P-35-02 conducida por el Supervisor. J.G., una vez encontrándonos frente a una venta de cochino, ubicada a la lado del supermercado Los Chinos de la calle Bolívar, avistamos a un sujeto que estaba alterando el orden público, y al observar la presencia policial se puso más agresivo y comenzó a decirnos groserías, en vista de tal situación procedí a bajarme de la unidad policial y me acerque al sujeto, le indique que por favor respetara y éste me lazó una cachetada lográndome impactar en el lado izquierdo de mi cara, lo que amerito que utilizara la fuerza para poder neutralizarlo y retenerlo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado A.J.J.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, la siguiente: PRIMERO: Mantenimiento de las areas verdes de la plaza A.E.B. ubicado en la Urbanización A.E.B., Tunapuy Municipio Libertador. Dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.J.J.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1980, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.054.828 profesión u oficio obrero, hijo de: M.B. y S.A.a., residenciado en: tunapuy municipio libertador, urbanización A.E.B., calle las palmas, casa sin numero, al lado de la bodega los muchachos, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de tres (03) meses, la siguiente PRIMERO: presentaciones PRIMERO: Mantenimiento de las areas verdes de la plaza A.E.B. ubicado en la Urbanización A.E.B., Tunapuy Municipio Libertador. Dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 15/01/2014 a las 10:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Vocero Principal del C.C.A.E.B., en la persona de D.V., quien verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal debiendo remitir informe mensual a este despacho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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