Decisión nº WP01-P-2011-002579 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Mayo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002579

ASUNTO : WP01-P-2011-002579

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de L.A. referente a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado A.J.M.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.V.T. (v) y de A.J.M.M. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.952.721, residenciado en Catia, Casalta 3, Barrio R.L., Escalera C, N° 015, Parroquia Sucre, Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 14-01-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado A.J.M.T., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 03-06-2013, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., a partir del 27-04-2015.

En fecha 29 de Julio del año 2013, este Tribunal, otorgó al penado A.J.M.T., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.

Riela a los folios (97 al 98) de la séptima pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la L.C. a nombre del ciudadano A.J.M.T., suscrito por el ABG. BAUDILIO MARAPACUTO (COORDINADOR); LIC. THAMARA MARCANO (DELEGADA DE PRUEBAS); LIC. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS); LIC. ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); LIC. YAJAIRA PÉREZ (DELEGADO DE PRUEBAS); y la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano A.J.M.T., se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en C.d.E. de fecha 25-03-2015, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 03-06-2013, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la L.C., a partir del 27-04-2015, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de L.C., al ciudadano A.J.M.T., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano A.J.M.T., presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA L.C., como Medida de L.a., obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada quince días ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al penado A.J.M.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.V.T. (v) y de A.J.M.M. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.952.721, residenciado en Catia, Casalta 3, Barrio R.L., Escalera C, N° 015, Parroquia Sucre, Libertador, Caracas, Distrito Capital, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en el caso in comento se aplican las antes mencionadas normas legales, por ser estos preceptos jurídicos más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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