Decisión nº 023-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, estado Táchira, 14 de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000074

ASUNTO ANTIGUO: 9008

SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2013

El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió Oficio N° 3190-1308, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del escrito de querella funcionarial por reclamo de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la ciudadana F.C.B.C., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.209.603, siendo admitido el 13 de febrero de 2012.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 29 de abril de 2013, la representación del querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando abocamiento, y el 30 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 18 de julio de 2013, la ciudadana A.T.H.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.902, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentó escrito de contestación.

El 19 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y el 7 de octubre de 2013, la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a la jubilación otorgada al ciudadano A.J.R., del cargo que desempeñaba como Recaudador I, Topógrafo IV, a partir del 1 de enero de 2011, laborando para esa Municipalidad un total de 35 años y 7 meses de servicios.

Alegó el querellante el pago de los siguientes conceptos: i) Prestación de Antigüedad, ii) Intereses devengados por la prestación de antigüedad, iii) Compensación por transferencia, iv) Intereses devengados por la compensación por transferencia, v) Vacaciones fraccionadas, vi) Indexación y, vii) Costas Procesales.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional señalar previamente que la parte demandante en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

niego, rechazo y contradigo, que a la querellante se le adeude la cantidad de setenta y tres mil trescientos veintitrés bolívares con siete céntimos (73.323,07 Bs.), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que si bien es cierto, que aún no se le han pagado sus prestaciones sociales, solo se adeuda las siguientes cantidades:

-Indemnización de antigüedad, artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) …. 1.495,46 Bs. ya que en fecha 18/06/1997, se le pagó como abono por este concepto a la querellante la cantidad de 3.051,95 Bs.

-Compensación por transferencia, artículo 666 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo…572,78. Bs. ya que en fecha 31/12/1996, se le pagó la cantidad de Bs. 1.468,67 Bs., como parte de pago por éste concepto.

-Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,… 35.312,00 Bs.

-Vacaciones fraccionadas, periodo vacacional… 4.242,12 Bs.

-Intereses sobre prestaciones sociales… 17.229,54 Bs.

Total: 58.701,89 Bs.

Todas estas cantidades generan intereses moratorios, las cuales fueron calculados de la forma indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, por la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los primero seis bancos comerciales del país, dando la cantidad de 17.229,54 Bs. indicada anteriormente, es por ello, que niego, rechazo y contradigo, que se adeude la cantidad de 1.741,69 Bs. como intereses moratorios generados de la compensación por transferencia y 9.272,88 Bs. de intereses por concepto de indemnización por antigüedad, ya que los mismos están contenidos en el cálculo en general de los intereses moratorios arriba indicados.

Todas estas cantidades fueron calculadas debidamente, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, cuyo cálculo presentaré como pruebas en su debida oportunidad por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

. (Subrayado del Tribunal).

En relación a lo antes mencionado, observa este Tribunal que el ente querellado no aportó a la causa prueba alguna que demostrará los abonos, aportes y cálculos a que hace referencia en su escrito, ni tampoco se evidencia a los autos adelanto de prestaciones sociales, siendo tal concepto reconocido por la Administración Municipal al señalar “que aún no se le han pagado sus prestaciones sociales”, razón por la cual este Tribunal considera procedente el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por el ciudadano A.J.R., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo público, en los términos siguientes:

1- De la prestación de antigüedad e intereses devengados por la prestación de antigüedad

Alegó la querellante el pago por la prestación de antigüedad y los intereses de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que le corresponde a todo (a) funcionario o funcionaria de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, siendo las misma un derecho de rango constitucional, tal como se desprende del artículo 92 de la Constitución, de forma que resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, conforme al literal c del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cálculo a efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

2.- Del incumplimiento del pago oportuno de la compensación por transferencia

Señaló el querellante que comenzó a laborar a partir del 1 de junio de 1975 en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta que se le otorgó el beneficio de la jubilación, y que la Alcaldía tenía la“…obligación de cancelar en el lapso de cinco (05) años, los montos adeudados como consecuencia del cambio de sistema para el calculo de la prestación de antigüedad, es decir, la compensación por transferencia establecida por el artículo 666 de la LOT; obligación que hasta la presente no ha sido cumplida, en consecuencia es plenamente aplicable la consecuencia jurídica planteada en el artículo 668 de la LOT, debiendo considerarse a La alcaldía en mora, y condenársele al pago de los intereses moratorios correspondientes…”.

Observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios a los autos que demuestren que el querellado haya cancelado el concepto de compensación por transferencia, que por mandato del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al querellante.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 666, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajo al 31 de diciembre de 1996.

.

Así las cosas, se desprende que con la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo se disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De igual forma se establecía en el artículo 668 de la misma norma lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…

.

De lo anterior se desprende que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiere hecho efectivo la referida cantidad generarían intereses de acuerdo a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que, si no se hubiere efectuado el pago en el plazo de 5 años, al momento de hacerse efectivo el mismo, debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011).

Ahora bien, como quiera que no se desprende a los autos que el querellante haya recibido el monto por compensación de transferencia, siendo que debían habarse pagado a lo sumo en el año 2002, es por lo que resulta procedente el pago del mismo, así como los intereses, cálculos a efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.

  1. De las Vacaciones fraccionadas

    Señaló el querellante que se le adeuda por vacaciones fraccionadas, la cantidad de “Bs. 851,9 correspondiente a las seis (06) meses laborados durante el periodo 2010 – 2011, esto es, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero de 2011”.

    Ahora bien, como quiera que el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de tal beneficio, es por lo que resulta procedente las vacaciones fraccionadas durante el período 2010-2011 (meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010), cálculo a efectuarse mediante experticia. Así se declara.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas del mes de enero 2011, este Tribunal observa que el beneficio de jubilación se otorgó a partir del 1° de enero de 2011, por lo que resulta improcedente tal pago. Así se decide.

  2. - Pago de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales

    La recurrente alega Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales hasta su pago definitivo.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada, al señalar en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, como quiera que el ciudadano A.J.R., prestó sus servicios al Municipio San Cristóbal del estado Táchira, culminado en virtud del beneficio de jubilación que le fuere otorgado a partir del 1 de enero de 2011, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el mencionado artículo 92 Constitucional, este Tribunal ordena el pago de los Intereses Moratorios hasta la efectiva cancelación. Así se decide.

  3. - Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.

  4. - Costas Procesales

    El querellante solicitó “…sea condenada en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda no versa sobre la nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por objeto un reclamo por prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, por lo que se equipara a una demanda de contenido patrimonial…”.

    Ahora bien, el artículo 157 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157 establece lo siguiente:

    Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra el ente municipal, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante no resultó totalmente vencida en la presente litis, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano A.J.R., por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.R., ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO

Ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Ordena el pago de la Compensación por Transferencia e Intereses, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el Pago de las vacaciones fraccionadas para el período 2010-2011 (meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010), e improcedente el pago para el período enero 2011, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Procedente el pago de los Intereses Moratorios, conforme a lo explanado en el presente fallo.

QUINTO

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración Municipal al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

SEXTO

Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince del medio día (12:15 m).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/NLCV

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