Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAclaratoria

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n° 13-0569

PONENCIA CONJUNTA

El 8 de agosto de 2013, el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad número 2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.286, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de solicitud de “aclaratoria y ampliación” de la sentencia n° 1119 del 7 de agosto de 2013, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral que interpuso contra “…la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud, los siguientes argumentos:

Que “…[e]n la Nota (sic) de prensa publicada en el portal http://www.tsj.gov.ve bajo el título ‘Sala Constitucional declaró inadmisibles las impugnaciones contra los comicios presidenciales de abril de 2013’, mencionado (sic) entre los accionantes [su] nombre, A.J.V., y se afirma, entre otros aspectos, lo siguiente…”.

Que “…[d]ado que la Acción Popular de Inconstitucionalidad formalizada por mí no incurre en tales hechos, rechazo tales cuestionamientos que en forma genérica y pública se hizo mediante esa curiosa modalidad de tratar los casos que se cursan por ante esa Sala del m.T. de la República…”.

Que “…[c]onsidera muy respetuosamente, también, que esa forma de exponer a los Demandantes (sic) ante el público, en contra de su buen nombre e idoneidad profesional como Abogados de la República, se deba menos al respeto del ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ que el propio ‘Texto Fundamental señala’, que a lo que se deduce de los dos párrafos siguientes:…”.

Que “…[la] ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los ‘cargos de elección popular’ correspondientes a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL 2013 versa puntualmente sobre la ‘violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…[p]or ello y debido a ello (sic) es una auténtica ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD incoada en defensa de la Supremacía de la N.S. de la República, su acatamiento y aplicación en todos los actos del Poder Público. Y no es una Acción de Nulidad ni consider[a], muy respetuosamente, sea un ‘RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL’ como lo calificó la Sala…”.

Finalmente, como petitorio, planteó lo siguiente:

 

…Con fundamento en lo expuesto y sobre la base del Derecho (sic) establecido en el artículo 62 Constitucional y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente solicito a los ciudadano Magistrados de la Sala, ampliar el fallo explicando que mi demanda no incurre en los señalamientos públicos que se hicieron el día 07.082013 (sic) y fueron transmitidos por la televisión nacional e internacional…

.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen atinente a la presente solicitud, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Analizado el artículo transcrito, procede la Sala a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 7 de agosto de 2013, y visto que el solicitante diligenció en el primer día siguiente de haberse dictado la sentencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria, se impone destacar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En otras palabras, la aclaratoria constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia n°. 2524 del 5 de agosto de 2005, entre otras.

 En el presente caso, fue solicitada la aclaratoria y ampliación, planteando el mero rechazo o disconformidad con la nota de prensa que publicó este M.T. a través de su portal web respecto de las causas contentivas de recursos contencioso electorales decididos el día 7 de agosto de 2013 por esta Sala Constitucional, relacionados todos con impugnaciones a las elecciones presidenciales celebradas el pasado 14 de abril de 2013, a cuyo conocimiento se avocó esta Sala, tal como se señala en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria.

Adicionalmente, el solicitante presenta cuestionamiento sobre la calificación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la naturaleza de la acción intentada, la cual a su decir se correspondía con una acción popular de inconstitucionalidad y no con un recurso contencioso electoral.

  En tal sentido, esta Sala advierte que en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ni se observa que exista alguna causal que determine la necesidad de efectuar una aclaratoria y/o ampliación de fallo dictado. Por tanto, se concluye que los términos de la solicitud de aclaratoria no encuadran en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no versa sobre la aclaratoria o ampliación del contenido del fallo dictado por la Sala sino sobre el cuestionamiento fútil y ligero de la decisión de esta Sala, y más remoto aún del objeto de esta figura procesal de la aclaratoria, de la nota de prensa publicada en el portal web de este Supremo Tribunal,  lo que hace improcedente la presente solicitud.

En efecto, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. Sentencia n°.  1377 del 5 de agosto de 2011. Caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”).

Harto evidente para esta Sala que el solicitante de aclaratoria no hace más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo ligeramente su modificación por esta Sala, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria, de modo que no existiendo puntos que aclarar, la solicitud presentada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala que el solicitante de aclaratoria en su escrito, emplea un lenguaje y pronuncia consideraciones que no se corresponden con el respeto adecuado que merece esta máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional. En tal virtud, se exhorta al ciudadano A.J.V. a los fines de que en sucesivas ocasiones en que dirija peticiones al Poder Judicial, esmere la utilización de un lenguaje acorde con la función jurisdiccional, así como tampoco incurra en ligeros cuestionamientos que puedan distraer con argumentos triviales,  la atención de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del cometido esencial de la administración de justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por el ciudadano A.J.V.,, ya identificado, respecto de la sentencia n° 1119 del 7 de agosto de 2013 dictada por esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

 

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

Los Magis…/

…trados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

                                                                               

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n° 13-0569

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