Decisión nº 76-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

ASUNTO : SJ21-S-2005-000004

RESOLUCION N°.-76-2014

En la Audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, de fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada M.L.R.R., defensora técnica del acusado: A.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...]a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: M.A.A.B., solicito que fuera Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada M.L.R.R., de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en los términos siguientes: “en atención a la necesidad de refijar el juicio cuando es un hecho notorio que no hay traslados y a efectos de continuación del Juicio el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la ley que rige esta competencia conforme al numeral 4 es procedente plantear una cuestión incidental, en ese sentido esta defensa dada las veces en que mi representado no ha sido trasladado a juicio sin conocer aun las razones por la que la Dirección del Centro Penitenciario de Lagunillas de Mérida, no atiende el llamado Judicial, unido a ello con base a los soportes médicos que constan en actas, es oportuno destacar nuevamente el deterioro en el estado de salud de mi defendido, estima procedente esta defensa requerir nuevamente ante la autoridad judicial el examen y revisión de la medida de coerción impuesta a mi defendido, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal destacando como fundamento de este pedimento que además de la pena que pudiere llegar a imponer por el presunto delito de violación, el hecho circunstancial existente para la fecha en que fue tramitada esa orden de privación judicial, mi defendido solo había sido citado ante el Ministerio Público en una oportunidad, y para el momento de la solicitud fiscal de esa medida de coerción no constaba en actas la designación de un defensor de su confianza, ni siquiera la de un defensor público, en atención a ello teniendo en cuenta esa afectación del debido proceso y que al ser materializada la captura de mi representado quedo a derecho aun sin haber sido considerada esa situación de su derecho a la defensa, es por lo que pido se considere el examen y revisión de medida y en su lugar se sujete a una medida menos gravosa, de las que consagra el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal en su numeral 1 o cualquier otra que estime el Tribunal, dado que mi representado tiene familia en este Estado, de ser procedente en la oportunidad correspondiente se aportara al Tribunal los soportes que evidencien estas circunstancias es todo”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta sentenciadota considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: A.J.A. identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, pues en todo momento del proceso el acusado ha tenido la posibilidad de solicitar la revisión de esta medida y el Tribunal Correspondiente ha emitido opinión, las decisiones dictadas al respecto por el Tribunal que conoció en la fase inicial del proceso han sido ajustadas a derecho adquiriendo un carácter firme además, se han realizado todas las diligencias pertinentes para que el acusado sea valorado por medicos especialistas, en las oportunidades que ha solicitado la abogada defensora, tal y como se desprende del contenido de las comunicaciones de fecha: 13-10-2014 signada con el N° 1J-0247-14, 27-10-2014 identificada con el N° 1J-0502-14 y 1J-0503-14, 06 de noviembre de 2014 con el N° 0533-2014, 1J-0541-2014 de fecha 10-11-2014, entiende esta Juzgadora que es fundamental que el acusado sea examinado por un experto forense, para determinar cual es su estado de salud real, pues en fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió en este Tribunal, copia de la historia clínica del justiciable, proveniente del Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, que a su vez le fuera remitida a la medicatura forense de esa entidad para que se realice el diagnostico medico que corresponda, lo cual se evidencia en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2014 identificada con el N° 1J-0572-2014, en otro orden de ideas, no puede desconocerse por esta Jurisdicente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: M.A.A.B., tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada M.L.R.R., defensora técnica del acusado: A.J.A., y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

III

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada M.L.R.R., defensora técnica del acusado: A.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: M.A.A.B., y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L. ubicado en el estado Mérida. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. L.C..

SECRETARIA

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