Decisión nº PJ0082008000166 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020112

PARTE ACTORA: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.578.586.

PARTE DEMANDADA: C.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.439.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

I

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por el ciudadano A.J.A., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal del adolescente ZZZZ ZZZZ, de doce (12) años de edad, y del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, asistidos por la abogado M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5ta) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana C.D.V.T.R., ya identificada.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, se ordenó citar a la ciudadana C.D.V.T.R.; igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al adolescente y al niño de autos.

Mediante diligencia cursante al folio 6 del presente asunto, la Dra. G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó que se han cumplido los requisitos previsto en la Ley para este tipo de procedimiento.

Por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), cursante al folio 15 del presente asunto, se ordenó fijar nueva oportunidad para oír al adolescente ZZZZ ZZZZ, de doce (12) años de edad, y al niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana C.D.V.T.R., se dio por citada personalmente en el presente asunto; actuación de la cual la Secretaria de la Sala, dejó constancia y estableció oportunidad para la contestación a la demanda.

En la oportunidad para la conciliación y en su defecto la contestación a la demanda (15 de febrero de 2007), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana C.D.V.T.R., asistida por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.533.

Por auto dictado en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a fin de realizar el Informe Social e Integral al grupo familiar ALCALA-TAYLOR; así como también, auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha data, para recibir las resultas de dicho informe.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante oficio Nro. 1125/07, recibido en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el Equipo Multidisciplinario Nº 7, remitió Informe Técnico Integral.

II

PUNTO PREVIO

Considera esta juzgadora, conveniente realizar un análisis previo sobre la Institución Familiar relativa a la Responsabilidad de Crianza, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario, el día diez (10) de Diciembre del pasado año.

Al momento de interponer ante éste Tribunal la demanda de modificación de guarda se encontraba vigente la normativa contenida en el Titulo IV, relativo a las Instituciones Familiares, Sección Segunda, específicamente las regulaciones referidas a la Guarda contenidas en los artículos 358, 359 y 360. Ahora bien, los artículos mencionados fueron reformados y por ser normas de carácter sustantivo, las reformas contenidas en los mismos, se encuentran vigentes y en pleno vigor a partir del 10 de diciembre fecha en que fue publicada la reforma aludida.

En ese sentido, es pertinente señalar que la Institución Familiar antes denominada Guarda, ahora se encuentra contemplada en la Ley como Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. Así mismo, ambos progenitores en el ejercicio de la P.P. tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Contempla además, la Ley que en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Hechas las consideraciones anteriores, resulta conveniente resaltar que con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en el año 1998 y vigente a partir del año 2000, el artículo 361 hoy reformado, contemplaba que el Juez pudiera revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene más de doce años, o del padre o la madre, o del Ministerio Público.

Es conveniente señalar que a la luz de la reforma el tratamiento que se da en los casos de revisión o modificación de la responsabilidad de crianza es diferente, ya que esta es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto en los casos de modificación de guarda, como lo es el de marras, debemos entender que lo que se va a modificar es la custodia que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto, ya expresamos que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable para ambos padres. Corresponde entonces al juez, es entrar a decidir a quien se le concederá el ejercicio de la Custodia y así debe entenderse.

III

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.586, actuando en su carácter de representante legal del adolescente ZZZZ ZZZZ, de doce (12) años de edad, y del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, asistidos por la abogado M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5ta) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana C.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.439; estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

El ciudadano A.J.A., ya identificado, en su escrito libelar, señaló: Que mantuvo una unión en concubinato desde hace once (11) años, con la ciudadana C.D.V.T.R.; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ; que desde hace seis (6) años, la relación empezó a deteriorarse; que la madre no estaba pendiente de los cuidados de los niños, los maltrataba física y psicológicamente; que desde hace cinco (5) meses, la madre de los niños, abandonó el hogar y que desde entonces los mismos han vivido bajo su cuidado; que él les brinda a sus hijos, una estabilidad; que les da los cuidados necesarios para su desarrollo integral como ser humano; que desde la madre abandonó el hogar, se desentendió de sus hijos; por todo lo expuesto, es que solicita que se le concede la Guarda y Custodia de sus hijos ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ; por último, fundamento la presente acción en los artículo 8, 358, 360, 361 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito constante de un (1) folio útil, alegando lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda presentada en su contra; que si es cierto que procreo dos (2) hijos con la parte actora; que también es cierto que cuando procreo a sus hijos, el actor estaba casado y que ella no tenía conocimiento de eso; que es cierto como lo afirma la parte actora, que su relación comenzó a deteriorarse, pero que ello tenía su justificación en el engaño del que había sido víctima y del maltrato que el actor le proporcionaba sin justificación; que si es cierto que abandonó el hogar debido a que físicamente le era imposible estar al lado de una persona con semejante conducta; que no es cierto que ella haya desatendido a sus hijos; que no es cierto que ella maltrataba física y psicológicamente a sus hijos; que está sumamente deprimida por las declaraciones de sus hijos, las cuales parecen ser inducidas por maldad y mucho odio; que es cierto que el actor actualmente tiene tres (3) fuentes de trabajo que le deparan holgadamente recursos para el mantenimiento de sus hijos; que no asistirá a ningún acto conciliatorio porque no quiere tener trato, ni roce con el actor, puesto que así como le ha hecho daño a ella, le ha hecho daño a sus hijos.

TERCERO

En la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes, promovió prueba alguna, únicamente la actora conjuntamente con el libelo produjo pruebas documentales; las cuales esta Sentenciadora, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 178 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a analizar: Acta de Nacimiento Nº 692, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., y Acta de Nacimiento Nº 839 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., ambas del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, en virtud de que son documentos públicos emanados de funcionario que da fe de sus dichos y por cuanto permiten el establecimiento de la filiación las actas de nacimientos y allegar información relevante en relación al proceso, y así se establece.

CUARTO

Riela a los autos Informe Integral, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito al Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones y recomendaciones expresan lo siguiente:

…(Omisis).

De acuerdo a lo que arrojan las evaluaciones, el padre de los niños, es un adulto en proceso de madurez que ha internalizado el rol paterno de forma adecuada. Sin evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación.

Respecto a la madre, se desconocen otros datos de identificación y circunstancias morales, materiales y psicológicas, dado a que se negó a someterse a las presentes evaluaciones.

J.M. y M.A. se encuentran en la etapa de la niñez aún (12 y 10 años de edad respectivamente). Provienen de una unión de convivencia sostenida por sus progenitores desde el año 1994, hasta el 2006, desde que según se conoció la madre abandonó el hogar, sin embargo señala el único entrevistado, desde mucho antes ya no se relacionaban amorosamente y por el contrario sus relaciones estaban signadas por agresiones y hostilidad constante.

Desde el año 2006, permanecen bajo la Responsabilidad de Crianza de hecho de su progenitor, mismo que según parece recibe el apoyo de se (sic) ex pareja señora “fefa” para el cuidado cotidiano de los pequeños, con la cual al parecer los niños sostienen una muy buena relación afectiva, llegando a percibirla positivamente en el rol materno. Respecto a la madre biológica se aprecia distanciamiento con emociones de rechazo y ansiedad. Aun cuando no fueron indagados de manera directa sobre el ejercicio del rol paterno por parte del demandante, en sus relatos espontáneos, los pequeños parecen percibirlo como gratificante, por lo que la figura paterna es internalizada por ambos adolescentes como protectora, evidenciándose entonces un vínculo adecuado con esta figura.

Se constato que bajo los cuidos paternos, los mencionados pequeños reciben los cuidados y atenciones por parte de sus adultos inmediatos, en tal sentido reciben un trato afectuoso, atención médica oportuna, escolarización, alimentación balanceada, pues dado el excesivo peso que exhiben (obesidad) reciben atenciones especializadas por nutricionista en el hospital de niños, por lo que ambos han reducido su peso.

De acuerdo con el padre y demandante en el presente juicio, no se opone a que se establezcan los elementos maternos filiales, sin embargo, destaca que los mismos deben ser propiciados por la progenitora a quien señala como responsable de que los vínculos no se estén sosteniendo, pues de acuerdo con él, su complementaria en el rol parental no muestra interés alguno.

De acuerdo con lo observado y dado a los relatos (breves y no explicitados en éste informe) desarrollados por cada una de las partes, queda en evidencia una gran carga emocional y no resolución adecuada de los conflictos por parte de los adultos implicados en la relación. Se insta entonces a que las partes (adultos y pequeños) reciban apoyo terapéutico con la finalidad de elaborar la experiencia de separación, distanciamiento y emociones negativas frente a la figura materna. Es necesario entonces que la madre se incorpore a la psicoterapia familiar, para posteriormente retomar el contacto y los vínculos con sus hijos en un clima de comunicación más asertiva de manera que puedan reestructurar su estilo en las relaciones, donde además se supone cada un miembro, es digno de ser tratado con igual dignidad, aun cuando sus roles fueran distintos. Con ello se busca un ambiente familiar de mayor armonía y menor tensión familiar.

Mientras lo anterior sucede, se recomienda al que fuera cuidador bien en la actualidad o para momentos futuros, mantener a los pequeños fuera de las desavenencias o disputas propias de la vida de pareja de los adultos, dado a que a estos sólo les corresponde ser hijos de su madre o de su padre según fuere el caso y es desde éste rol desde donde a estos les corresponde evaluar respecto al desempeño de cualquiera de estos progenitores.

Las condiciones generales de habitabilidad del inmueble que comparte el progenitor con sus hijos, su ocupación es en calidad de inquilinos. Aun cuando no son ostentosas, dejan ver capacidad para albergar de forma permanente y sin riesgo alguno a sus ocupantes. Durante la visita a este hogar no se apreciaron hechos que atenten contra la moral y las buenas costumbres; no obstante es de hacer notar que todo el edificio, se encuentra en estudio para una posible expropiación y posterior compra por los inquilinos actuales, con lo cual se modificaría el tema de la propiedad del inmueble.

El padre de los pequeños, es el adulto encargado de la economía familiar y aun cuando no recibe los beneficios laborales de ley por el estilo de relación laboral que mantiene (músico por contrato), provee de los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades de subsistencias propios y de los pequeños bajo sus cuidos…

El Informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, órgano especializado que fue comisionado por esta Sala de Juicio al efecto. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

QUINTO

De la opinión del adolescente y del niño de autos.

Corresponde ahora analizar la opinión del adolescente ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR, de doce (12) años de edad, y del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, quienes fueron oídos por la Juez de esta Sala de Juicio, ejerciendo efectivamente su derecho a ser oídos en fecha 18 de diciembre de 2006, cuyas actas se encuentran insertas a los folios 21 y 22 del presente asunto, donde manifestaron lo siguiente: el n.M.A.:

Yo vivo con mi papá en Las F.d.P.H. en el Paraíso, Calle Leo, Apartamento 24, piso 3, desde recién nacido y lo se porque mi papá me mostró el video cuando yo estaba recién nacido, mi mamá vivió conmigo hasta cuando yo tenía siete (7) años de edad; y desde hace dos semanas no veo a mi mamá, ella me dice que llama a mi hermano y a mi, pero es mentira porque no aparecen llamadas de ella en mi teléfono ni en el CANTV de la casa, a mi hermano y a mí nos cuida mi madrastra FEFA, cuando mi papá no está, en la mañana o en la noche cuando mi papi no está, yo estoy estudiando tercer grado B-3, en el Colegio F.P., por Quinta Crespo, mi mamá discutía con mi papá y le lanzaba cosas, en una oportunidad le lanzó un cuchillo y le pegó en el pecho donde le hizo una raja…, mi mamá vive en el Llanito, el esposo de mi mamá es un portugués que tiene familia por Puente Hierro, y a veces cuando me ve, me hace grosería con los dedos de su mano, mi papá es quien compra la comida, paga el colegio, paga todo, apartamento Directv todo y yo quiero estar siempre con mi papá, yo quiero a mi mamá no la quiero mucho pero si un poquito…

El adolescente ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR;

Yo vivo con mi papá en Puente Hierro, Calle Leo, Edificio N.A. 24, piso 3, yo siempre he vivido con mi papá, él siempre es quien se ha encargado de todo lo que necesita mi hermano y yo, mi mamá en una oportunidad en el apartamento donde vivimos le estaba enseñando los senos a un señor que vivía en otro apartamento, yo le dije a mi hermano que fuera a investigar que estaba pasando, porque ella nos decía que para que la seguíamos, que dejáramos el fastidio, que nos quedáramos en el cuarto o en la sala, y entonces fue cuando vimos que estaba enseñando los senos como dije, ella trabaja en un aeropuerto, y siempre llegaba tarde a la casa, y eso que ella sale de su trabajo temprano, mi mamá me gritaba mucho, mi mamá me manda mensaje diciendo que me llama pero es mentira, porque en el localizador del teléfono no aparece su número, a mi mamá en una oportunidad se le cayó la cartera y se le salió una trampa de ratones que luego mi papá agarró sin saber que era de ella, entonces ella regresó mal humorada como siempre del trabajo y comenzó a gritar a todos donde estaba su cosa, diciendo muchas groserías, agarro un cuchillo que estaba muy afilado, lo paso por la mesa, esas rayas aun están en la mesa y le lanzó el cuchillo a mi papá en el pecho, que le dejó una raja, mi mamá no vive con nosotros desde hace mas o menos cuatro o cinco meses, yo estudio Sexto Grado, en el Colegio F.P., mi mamá discutía mucho con mi papá por cualquier cosa, discutía con todos, una sola vez compartí con mis abuelos por parte de mi mamá, porque son malos, no me gustó como me trataron cuando mi mamá nos llevó a la casa de ellos en Charallave escondidos de mi papá, es como si estuviéramos secuestrados, mi mamá no arruinó la navidad el año pasado, porque nos dijo quien era el n.J. y nos trató mal, mi mamá vive en el Llanito, el esposo de mi mamá es un portugués que le hace groserías con el dedo grosero a mi hermano y a mi también, mi papá es todo, paga todo, el apartamento todo, yo quiero estar con mi padre toda la vida, y que mi mamá mande suficiente dinero porque yo he sacado cuenta y todo es muy caro, a mi padre no le alcanza y ella lo que manda es Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales…,

De las opiniones antes transcritas, son tomadas en cuentas por esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 8, 32, 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposiciones éstas que contienen el Interés Superior como principio de aplicación preferente en todos los asuntos que les conciernan a los Niños y Adolescentes; el Derecho a la Integridad Personal; el Derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte los derechos, garantías e intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin más límites que los derivados de su interés superior y tomando en consideración su capacidad evolutiva, como lo preceptúa el artículo 13 de la precitada Ley; y así se declara.

SEXTO

Establecen los artículos 358,359 y 361 de la Ley Especial:

Artículo 358.- “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359.- “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…”.

Artículo 361.- “Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”.

De las normas precitadas y en virtud de los argumentos esgrimidos y probados, así como visto el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora a los fines decidir hace las siguientes consideraciones:

Por todo lo antes analizado y en estricto apego al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior del niño y del adolescente, como principio rector, en esta especial materia, el cual debe ser aplicado casuísticamente, es decir, con adecuación a cada caso en particular, tomando en consideración lo que para el adolescente y niño de autos sea más conveniente, lo cual debe adquirirse a través de la búsqueda de un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de estos y el cumplimiento de sus deberes, como seres integrales, el adolescente ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR, de doce (12) años de edad, y el niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, deben estar bajo la Custodia de su padre ciudadano A.J.A., y así se declara.

Ahora bien, del Informe Integral se puede apreciar que la ciudadana C.D.V.T.R., de treinta y siete (37) años de edad, se negó a acudir a las entrevistas que le dieran los profesionales encargados de la evaluación; por lo que esta Juzgadora no tiene nada que decidir al respecto, y así se declara.

La evaluación profesional realizada al padre del adolescente ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR, de doce (12) años de edad, y del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, antes transcrita, es apreciada por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, por haber sido realizada por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza a esta Sentenciadora, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a nuestra normativa legal vigente, debemos entender que, la Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y teniendo en cuenta que ambos progenitores en el ejercicio de la p.p. tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido; en razón de ello, es importante destacar que tanto el padre como lo madre deben velar por el buen ejercicio de ella.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.578.586, actuando en su carácter de representante legal del adolescente ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR, de doce (12) años de edad, y del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de diez (10) años de edad, asistidos por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5ta) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana C.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.439, deben estar bajo la Custodia de su padre ciudadano A.J.A.. De igual manera expresamente se señala al progenitor que ejercerá la custodia, que debe respetar el derecho de visitas, del adolescente y del niño de autos, por parte de su progenitora que no detenta la custodia. Asimismo, ambos progenitores deben mejorar su modo de comunicarse, lo cual debe ser efectuado de manera educada y respetuosa, con el objeto de que se fortalezca el establecimiento de normas y pautas de conductas en sus hijos. Igualmente, de acuerdo al Informe Integral, se insta a los ciudadanos A.J.A. y C.D.V.T.R., a recibir apoyo terapéutico junto a sus hijos ZZZZ ZZZZ ALCALA TAYLOR y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, con la finalidad de elaborar la experiencia de separación, distanciamiento y emociones negativas frente a la figura materna. Así mismo, se establece que la ciudadana C.D.V.T.R., debe incorporarse a un programa de psicoterapia familiar, para posteriormente retomar el contacto y los vínculos con sus hijos en un clima de comunicación asertiva. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

Quien suscribe, Abg. E.V.F., Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ___ al folio ___ ,en el expediente de Responsabilidad de Crianza, signado bajo el Nº AP51-V-2006-020112. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

AP51-V-2006-020112.

MGO/EV/Johnnys.

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