Decisión nº PJ00320120000155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

A C T A

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001033

PARTE ACTORA: A.J.S.H..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILITZI L.N.B.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio del 2012, siendo las 08:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano, A.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.515.160, y de este domicilio, asistido por el abogado MILITZI L.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.216, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y por la otra, la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A., identificada en autos, representada por su apoderada judicial F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” en el cargo de operador de maquinaría desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 01 de junio de 2012, fecha está en que fue despedido injustificadamente, concluyendo así la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”, devengado un salario básico diario de Bs. 68,85.

  2. “EL EXTRABAJADOR” señala que “LA EMPRESA” no ha procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales, por concepto de pago del artículo 142 de L.O.T.T.T, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

  3. Asimismo, por ante éste Juzgado “EL EXTRABAJADOR” reclama a “LA EMPRESA” una indemnización que se deriva de una supuesta enfermedad ocupacional.

  4. Aduce en tal sentido “EL EXTRABAJADOR” que producto de la prestación de servicio como operador de máquina y por el constante esfuerzo fue afectado por una enfermedad ocupacional de tipo hernia umbilical la cual amerita una intervención quirúrgica y reposo con arreglo a lo dispuesto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en su Artículo 70.

  5. En base a lo anteriormente expuesto reclama a “LA EMPRESA” que le sea pagada la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.785,00), por concepto: indemnización por la realización de cirugía por hernia umbilical, reposo de 30 días hábiles y reincorporación a las funciones normales de trabajo.

  6. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” reclama el pago de los honorarios profesionales del Abogado los cuales estima en Dieciocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.517,65).

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:

  7. Que el ciudadano A.J.S.H., se desempeñó como trabajador de PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A., hasta el 31 de mayo de 2012, en el cargo de operador de maquinaría.

  8. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  9. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

  10. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    Mi representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, la produjo una disminución física y personal.

    Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A., no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  11. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “EL EXTRABAJADOR”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA EMPRESA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.

  12. Mi representada insiste en negar y rechazar que ha producido daño alguno a “LA EXTRABAJADORA”, y que jamás ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia.

  13. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar. Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha determinado si la supuesta enfermedad que padece “EL EXTRABAJADOR” es de tipo ocupacional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    LA EMPRESA

    por su parte rechaza, niega y contradice los montos reclamados, así como los intereses moratorios no proceden, ya que siempre estuvo a su disposición el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como los cálculos se elaboraron tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido al monto de Bs. 19.855,53, que es el monto de su liquidación de prestaciones sociales por la culminación de la relación de trabajo se le deben aplicar las deducciones que alcanzan la cantidad de Bs. 8.157,40, por lo que le ofrece como pago a “EL EXTRABAJADOR”, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 11.698,13), que según “LA EMPRESA” incluye todos los conceptos reclamados, prestaciones sociales y otros beneficios reclamados en la cláusula Primera.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR”y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    DEL ACUERDO

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, como quiera que hay discrepancia entre los montos solicitados por “EL EXTRABAJADOR” y los ofrecidos por “LA EMPRESA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

    1. “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Operador de Maquinaría” desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

    2. “LA EMPRESA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA”, y “EL EXTRABAJADOR”.

    3. “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”.

    4. “EL EXTRABAJADOR” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, una hernia umbilical, y como consecuencia de su enfermedad le impiden realizar sus actividades, considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

    5. “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que la supuesta enfermedad padecida, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. “LAS PARTES” convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. Los pagos los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (02) cheques, el primero de ellos bajo el No. 46-70365009 por la cantidad de Bs. 11.698,13 que comprende los conceptos y montos que aparecen en el recibo de liquidación, la cual las partes aceptan que forma parte integrante de la presente transacción y que comprende el pago previas deducciones de Ley y el segundo cheque bajo el No. 84-70365010 por la cantidad de Bs. 9.301,87, que corresponde a una bonificación única, especial y transaccional, ambos librados contra el Banco Exterior a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

    7. “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

    8. "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

    9. “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, días de descanso, vacaciones, utilidades; celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio y sus incidencias, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, uniformes, útiles escolares, becas, invenciones y/o mejoras, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, invenciones o mejoras, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; beneficio o derecho de jubilación; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en Capítulo I, “Alegatos de la Extrabajadora”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de alguna supuesta enfermedad. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

    10. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "EL EXTRABAJADOR”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

    11. "EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”

      V

      DE LA HOMOLOGACION

      Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, decide:

    12. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

    13. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

    14. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

      LA JUEZ.,

      Abg. F.S.C.

      LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,

      LA SECRETARIA.,

      Abg.

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