Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000383

DEMANDANTE: A.J.B.G.

DEMANDADA: NAYLETH G.E.J.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.607.299 y de este domicilio, que en fecha 9 de mayo del año 2014, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NAYLETH G.E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.123.535 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/2012, que fijaron su último domicilio en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que al inicio de la relación conyugal se desarrolló con armonía y la paz conyugal, no obstante a los pocos meses de haber contraído matrimonio, la cónyuge fue tornándose agresiva y desarrollando una conducta que generaron desavenencias reiteradas e insalvables, que pese a su intento para salvar el matrimonio, la cónyuge ha persistido en su actitud hasta el punto de proferir agresiones morales en perjuicio de él y constantemente dirigía insultos y palabras de contenido altamente difamante e injuriantes que hizo imposible la convivencia y con ello la pérdida del amor que le tenía desde el inicio de la relación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana NAYLETH G.E.J., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la jurisprudencia exigía que en toda demanda en divorcio por causa determinada o divorcio sanción, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta”.

Actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, entendido en doctrina como divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción, pero se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, otro criterio vigente mas actual prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que no por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.

En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

En el caso de marras el cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.J.B.G. y NAYLETH G.E.J., que riela al folio Nº 06, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  2. Acta de Nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , que riela al folio 08, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos A.J.B.G. y NAYLETH G.E.J., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Testimoniales:

Las ciudadanas LIXAY DINAHIS PARRA MENDOZA y Y.D.C.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.449.448 y V-17.881.416 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones y por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y por ende con sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal incumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud de la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, incurriendo además con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal por cuanto las testigos manifestaron al tribunal que la demandada continuamente agredía verbalmente al cónyuge por celos que imposibilitaba la convivencia.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados en la demanda y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada las causales de abandono voluntario, la de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.J.B.G. contra la ciudadana NAYLETH G.E.J., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la oficina de Registro Civil del Municipio F.L.A. del estado Aragua , en fecha en fecha 9 de mayo del año 2014, tal como consta en el Acta Nº 076, conforme al Artículo 184 ejusdem. Y Así se decide.

TERCERO

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; y la CUSTODIA la tendrá la madre ciudadana NAYLETH G.E.J.; el padre deberá cancelar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, en el mes de agosto el padre comprará uniformes, calzados y útiles escolares, en el mes de diciembre el padre comprará 4 pantalones, 4 camisas, dos pares de calzados y juguete; el dinero lo entregará directamente a la madre en efectivo los primeros cinco días de cada mes, debiendo la madre firmar el recibo correspondiente. Se establece a favor del padre y de su hijo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:49 p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

Asunto nº PP01-V-2015-000383

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