Decisión nº 617 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Conoce este Juzgado contentivo del Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.859.411, quien acude obrando en su propio nombre por el fallecimiento de su padre quien respondía con el nombre de M.B.G., y en nombre y representación de sus coherederos M.D.C.C., quien es su madre y de los ciudadanos M.B.G., A.B.C., M.D.C.B.C., P.C.B.C. y C.P.B.C., contra los ciudadanos D.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.863.384 y 10.441.402, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la SOCIEDAD MERCANTIL INDA S.A., antes INDA S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadano D.B.G., anteriormente identificado.

Ahora bien, este Tribunal admite la presente causa cuanto a lugar en derecho mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, seguidamente en fecha tres (03) de octubre del mismo año, se amplía el auto de admisión de la demanda mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordenó citar mediante carteles a los herederos desconocidos del ciudadano A.B.G., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de un edicto en cual se publicaría en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad

Además, consta en actas que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 el ciudadano A.J.B.C., asistido por los profesionales del derecho ciudadanos V.J.G.C. y Á.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.552 y 13.594, respectivamente, acude en su nombre y en representación de sus coherederos, anteriormente mencionados, conforme a la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para consignar los fotostatos necesarios a fin de que se diera cumplimiento a la citaciones ordenadas en la presente causa, solicitó en el mismo acto le fuesen entregados los recaudos de citación a fin de gestionar por medio de cualquier otro alguacil o notario el cumplimiento de los mismos, así como el edicto ordenado en actas para gestionar su publicación, igualmente mediante escrito de esta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos V.J.G.C., Á.D.M., J.A.G. y J.L.N.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.552, 13.594, 46.328 y 35.774, respectivamente, y en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en actas que recibió los mecanismos de transporte solo para practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente, se verifica en actas que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 se libró boleta de notificación al fiscal, edicto y recaudos de citación, además basado en las peticiones de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 provee de conformidad con lo solicitado y ordena hacer entrega de los recaudos respectivos a la parte actora a fin de que gestione lo concerniente a las citación de la parte demandada, seguidamente se verifica en actas que el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, que en fecha diez (10) de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demandada, siendo que este Tribunal mediante auto proferido en fecha catorce (14) de octubre de 2013, lo admite cuanto a lugar en derecho y por ultimo se verifica diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2013 en la cual el ciudadano A.J.B.C., acude asistido por la abogada en ejercicio GREILYZ VIERA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.386, a desistir de la acción y del procedimiento.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar, se observa que cursa ante este Tribunal formal demanda TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano A.J.B.C., quien obra por sus propios derechos e intereses como hijo de quien en vida respondía con el nombre de M.B.G., quien falleció ab intestato en la ciudad de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui el veintiocho (28) de marzo de 1979, y conforme a la facultad que le acuerda el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obra en nombre y representación de sus coherederos M.D.C.C., quien es su madre y de los ciudadanos M.B.G., A.B.C., M.D.C.B.C., P.C.B.C. y C.P.B.C., anteriormente identificados, quienes son sus hermanos, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que su padre el ciudadano M.B.G. en vida celebro un contrato de sociedad con el ciudadano A.B.G., mediante la cual constituyeron la Sociedad Mercantil INDA, S.R.L., con un capital de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), cada una, suscribiendo el socio A.B.G., sesenta y ocho (68) cuotas por un valor de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) y el socio A.B.G., hoy causante, suscribió dos cuotas de participación por un valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), estableciendo entre otras normas la preferencia de los socios para adquirir las cuotas de participación de ellos entre si, en caso de enajenación o cesión, siendo el caso que, por presunto documento autenticado por ante el antiguo juzgado del Distrito Urdaneta hoy Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 18° de los libros respectivos, el ciudadano M.B.G., presuntamente vende dos (02) cuotas de participación que tenia en la nombrada sociedad por el mismo precio de suscripción, quedando el ciudadano A.B.G. como único socio.

Dentro del mismo contexto, la parte actora quien acude asistido de abogado argruye que dicha sociedad posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima adquiriendo la denominación de INDA S.A., según consta de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el cuatro (04) de noviembre de 1991, bajo el N° 50, Tomo 30-A, y que el ciudadano A.B.G. producto del contrato de sociedad obtuvo el cargo de administrador y presidente, además precisó que fue para el cinco (05) de diciembre de 1991, once años después cuando fue consignado ante el Registro de Comercio el documento contentivo de tal cesión, el cual quedó inscrito bajo el N° 42, Tomo 31-A, tal demora en el cumplimiento de la normativa del Código de Comercio, hace creer que dicho documento fue objeto de forjamiento.

En tal sentido, es por lo que el ciudadano A.J.B.C., acude ante este Juzgado a demandar por TACHA DE FALSEDAD a los ciudadanos D.B.G., A.B.G. y a la Sociedad Mercantil INDA, S.A., en su condición de coherederos de ciudadano A.B.G..

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, compareció el ciudadano A.J.B.C., asistido por la abogada GREILYS VIERA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.386, estampó una diligencia señalando que desistía de la acción interpuesta y del procedimiento por lo que solicitó la homologación de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la mencionada diligencia se dice:

...Cursa por ante este Tribunal juicio de Tacha que he incoado obrando por mis propios derechos e intereses y en nombre y representación de mis coherederos M.D.C.C. viuda de BELTRAN, A.B.C., M.D.C.B.C., P.C.B.C. y C.P.B.C., en contra de los ciudadanos D.B.G., A.B.G. y el sujeto colectivo de comercio INDA S.A., antes INDA S.R.L., todos identificados en actas. Ahora bien, por cuanto estoy en perfecto conocimiento que mi causante M.B.G., vendió a A.B.G., ambos identificados en actas, las dos (2) cuotas de participación que tenía en la empresa antes INDA S.R.L., hoy INDA C.A., conforme el documento otorgado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de enero de mis novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el N° 19, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, es por lo que en este mismo acto desisto del ejercicio de la acción y del procedimiento y solicito al Tribunal que imparta su aprobación a este desistimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente en señal de terminación del proceso...

Al respecto, este Juzgador debe precisar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Es menester precisar que del escrito libelar se observó que el ciudadano A.J.B.C., intentó la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO en su propio nombre por el fallecimiento de su padre quien respondía con el nombre de M.B.G., y en nombre y representación de sus coherederos M.D.C.C., quien es su madre y de los ciudadanos M.B.G., A.B.C., M.D.C.B.C., P.C.B.C. y C.P.B.C., invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este punto, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo que a continuación se transcribe:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

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Ahora bien, este Sentenciador debe dejar sentado que la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal, no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, siendo que, en el caso bajo análisis la misma es valida respecto a que el actor en su cualidad de heredero puede ejercer defensas en este caso para sus coherederos, pero los efectos que se producen por el desistimiento de la acción en este caso no aplican para con los coherederos, porque no existe el consentimiento expreso de los mismos, y el desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

En el presente caso, como anteriormente se expresó, la parte actora ciudadano A.J.B.C. compareció personalmente y debidamente asistido de abogado, además en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, este Tribunal concluye que el desistimiento que realizó tanto de la acción como del procedimiento es procedente en derecho solo para con su persona por lo antes expuesto, pues no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. I.U.M.

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