Decisión nº PJ0142012000059 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000558

PARTE DEMANDANTE: D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros 3.278.184, 15.748.497, 10.426.580, 11.857.008, 16.365.088 y 14.822.646 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.U., A.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M. y ENDERSON HUMBRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), creada mediante decreto ejecutivo nº 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.202 y 132.953 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ellos intentaron demanda por reclamación con respecto a la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009, cuando ese tiempo era Aeropuerto del estado Zulia.

-Que hubo una reversión y en ese ejercicio fiscal le dejaron de cancelar 30 días de bonificación ya que por contratación colectiva le correspondían 120 días y sólo le pagaron 90 días.

-Que en este caso existió una sustitución de patrono por cuanto se continuó con la misma actividad pero la demandada manifiesta que en el 2009 se comenzó una nueva relación laboral y ellos cancelan 90 días cuando antes cancelaban 120 días.

-Que no debe aplicarse el criterio de PEQUIVEN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M. sostienen su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

-Que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEREOPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados.

-Que dicho contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

-Que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

-Que según publicación en Gaceta Oficial Número 39.145, del día veinticuatro (24) de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER), adscrita a el MINIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS y VIVIENDA (MOPV).

-Que en fecha quince (15) de noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, con noventa (90) días de salario.

-Que lo correcto seria la cantidad de ciento veinte (120) días de beneficio.

-Que les han dejado de cancelar treinta (30) días de salario del beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

-Que la administración actual quiere dejar sin efecto los tres (3) primeros meses del año 2009.

-Solicita la parte actora le sean canceladas las diferencia del Beneficio de Bonificación de Fin de Año 2009.

-Así entonces, indica la parte actora en el libelo de demanda los siguientes conceptos y montos que la demandada le adeuda:

-D.G.U., Cargo: Obrero, Fecha de Ingreso: 23/9/1993, Salario: Bs. 888,00 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 888,00).

-G.A.G.G., Cargo: Bombero Aeronáutico cabo 1°, Fecha de Ingreso: 27/7/2001, Salario: Bs. 1.064,00 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,00).

-D.J.B.A., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 1/1/2006, Salario: Bs. 1.700,94 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATO CENTIMOS (Bs. 1.700,94).

-N.E.M.F., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 25/3/2009, Salario: Bs. 2.200,00 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00).

-J.E.T.S., Cargo: Asistente de Aeropuerto, Fecha de Ingreso: 16/9/1997, Salario: Bs. 1.794,94 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,94).

-V.H.N.M., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 1/6/2009, Salario: Bs. 1.652,94 que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.652,94).

-En tal sentido por todos los conceptos y cantidades indicadas por la parte actora en su libelo de demanda, reclama a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.198,82), por diferencias de la Bonificación de fin de Año del 2009.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni en ninguna otra oportunidad, tal y como dejó constancia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011.

En este sentido, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia n° 263 del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)

.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, es decir, luego de concluida la audiencia preliminar, que lo fue el 5 de mayo de 2011 (folio 49 del expediente); transcurridos cinco (5) días para la contestación y no lo hizo. Sin embargo, se observa que la reclamada es BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda.

Sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien alegó como defensa que no hubo sustitución patronal, que por lo tanto a los actores les corresponde lo cancelado por su patronal; en tal sentido, esta defensa se tiene como válida. Así pues, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si se configuró o no una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de bonificación de año reclamadas.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de listado descriptivo de cálculos de aguinaldo, la cual riela del folio 49 al 57. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio lo cual se evidencia el salario, el tiempo de servicio y el cargo ocupado. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    Promovió el relatado medio probatorio para que el la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada exhibiera las nóminas de los meses de octubre de los años 1992 hasta el año 2010, del pago por concepto de bonificación de fin de año de la empresa, para así poder demostrar los últimos salarios devengados, el beneficio de fin de año, así como también la diferencia en cuestión, el cargo ocupado y el tiempo de servicio; ahora bien, siendo reconocidos como fueran los mismos por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la descrita audiencia; en tal sentido, resulta inoficioso la exhibición de los mismos. Así se decide.-

  3. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Se observa que mediante auto de fecha levantada en fecha ocho (8) de julio de 2011, folio setenta y seis (76) ese Tribunal INADMITE la misma, por considerarla imprecisa, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se decide.-

  4. - Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    En relación a la prueba informativa solicitada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. (OFICINA DE RECURSOS HUMANOS), según oficio n° T7PJ-2011-3881; y por cuanto revisado como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que no consta en actas respuesta del referido organismo, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Gaceta Oficial Numero: 39.233 de fecha tres (3) de agosto de 2009, paginas 370.736 a la pagina 370.741, donde consta publicación del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), marcado con la letra “B”, la cual riela del folio 59 al 65. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°. 39.143”, la cual riela del folio 66 al 67. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la referida audiencia por ser éste un documento público, razón por la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado su contenido con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Oficio Ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia, la cual riela al folio 68. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21 de marzo de 2009. Así se decide.-

    1.4. Oficio Ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia mediante la cual se le remite una relación detallada de las CUENTAS POR PAGAR que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuerto del estado Zulia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, para que ese organismo como ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia cumpliera con sus compromisos, la cual riela al folio 69. Observa esta Alzada que este medio de prueba no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si existe o no sustitución de patrono y las diferencias sobre la bonificación de fin de año.

    Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por los ciudadanos D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del Estado Venezolano, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante la sustitución de patronos alegada, y la diferencia de utilidades reclamada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como se dispondrá de seguidas.

    El Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia quien ejerció dicha administración, sin embargo, en virtud de la reversión de los puertos y aeropuertos del País al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del estado venezolano.

    De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así, como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

    Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    En este sentido, el Aeropuerto Internacional La Chinita en fecha 20 de marzo de 2009, fue puesta su administración a manos del Ejecutivo Nacional, por cuanto se declaró su reversión inmediata a la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas por diferencias de bonificación de Fin de Año, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano, como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

    En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008, la creación de las empresas del Estado será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    Al respecto, debe observar esta Alzada que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró, pues, el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera creada la empresa, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.

    En el caso de autos, los demandantes fueron trabajadores del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se crea una empresa del Estado Venezolano.

    Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y, se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque, el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

    En lo reseñado a la sustitución de patrono, resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social sostenido en la decisión N° 0606 de fecha 29 de abril de 2009 y, que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como lo señaló la parte actora, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino, la creación y extinción de entes públicos por vía legal. Así se decide.-

    Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, los demandantes trabajaron para el estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por ellos, y no le es imputable a la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; ni a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, los pasivos laborales, específicamente las utilidades del año 2009, pues, esto le corresponde al Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, por lo cual, si estos meses se encontraran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 septiembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos D.G., G.G., D.B., N.M., J.T. y V.N. en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A. (BAER). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LBORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000059

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000558

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