Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2009.

Años 198° y 149.°

ASUNTO: KP01-P-2006-005667.-

FUNDAMENTACIÓN

DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 y 4 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

(…) En el día de hoy siendo las 03:30 a.m. se constituye en Despacho del Tribunal, ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. A.J.G., la SECRETARIA Abg. Y.B. y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se encuentra el Imputado de autos. Seguido se le concede la palabra al Imputado cede la palabra al IMPUTADO, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: yo estoy enfermo por eso no vine mas, soy HIV positivo, además estuve 40 días en el L.G.L. y 4 días en el Hospital, esa es la verdad, es todo

. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “observada la aprehensión en virtud del incumplimiento de las presentaciones año 2007, sin embrago vista su presencia en la audiencia preliminar fijada para el mes de Junio del año en curso, así como el diagnostico publico de salud, de fecha 07/08/08, en el cual se verifica que le imputado es portador del SIDA, en su categoría 1.1, visto lo reciente del mimos y el estado que presenta en la audiencia, por razones humanitarias conforme a la ley, a esta representación fiscal no le queda mas no oponerse a la restitución de la medida impuesta, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: De igual manera solicito se le mantenga a mi representado la medida de presentación de la cual goza mi representado y que se fijé la audiencia preliminar, así mismo consigno en este acto copia de epicrisis donde se evidencia que mi representado padece el HIV positivo, solicito se ordene dejar sin efecto la captura librada en contra de mi defendido, y solcito se ratifique los oficios a los fines que se ordene la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos, es todo. / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y escuchado lo expuesto por el MP de que se le mantenga la presentación al imputado de autos a lo cual se adhiere la defensa, por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida de presentación cada treinta días y prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos en la sede del CICPC, Carora. La Audiencia Preliminar se fijara una vez conste en autos el resultado de los exámenes. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Ofíciese a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la captura librada en su contra. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. Es todo (…)”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente al cumplimiento de los primeros dos requisitos:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios 28 al 31 ambos inclusive de este asunto.-

No obstante, con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, por cuanto el imputado según se observa de recaudos consignados por la defensa presenta patologías graves que han puesto en detrimento su nivel de salud, es una persona mayor que cuenta con 62 años de edad y no dispone de recursos económicos para evadir la administración de justicia. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, visto el acuerdo del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida cautelar al imputado pero minimizando el lapso inicialmente otorgado a 8 días, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Mantiene al imputado: A.J.C., titular de la cédula de identidad nro. 3.324.266, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país.-

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado: A.J.C., titular de la cédula de identidad nro. 3.324.266, y la práctica de reconocimiento médico-legal psiquiátrico psicológico por ante el Departamento de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, y fijar de manera inmediata una vez sea remitido resultas de dicho reconocimiento fecha para la celebración de la audiencia preliminar.-

TERCERO

Notifíquese.- Líbrese oficios.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. A.I.J.G..-

EL SECRETARIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR