Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000941

Jurisdicción Civil

I

Parte Demandante: Ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.225.251.-

Apoderados Judiciales: Ciudadanos C.R.M.S. Y M.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.129 y 4.220.863 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.916 y 147.840.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “RADIO PLAYERA 101.9 FM, C.A.”, Empresa ésta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 28 de Julio de 2004, Registrada bajo el Nº 31, Tomo A-45 de los libros que para tales efectos lleva esa Oficina de Registro Mercantil, representada por su Presidente ciudadano J.A.S. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.779.001.-

Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

Antecedentes de la Situación

En fecha Nueve (09) de Junio del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.225.251, a través de sus Apoderados Judiciales C.R.M.S. Y M.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.129 y 4.220.863 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.916 y 147.840, en contra de la Sociedad Mercantil “RADIO PLAYERA 101.9 FM, C.A.”, Empresa ésta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 28 de Julio de 2004, Registrada bajo el Nº 31, Tomo A-45 de los libros que para tales efectos lleva esa Oficina de Registro Mercantil, representada por su Presidente ciudadano J.A.S. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.779.001

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:

El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.-

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.F., es una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento verbal de un inmueble Constituido por un local comercial que debe dirimirse por el procedimiento oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora no señaló las pruebas en su escrito libelar, a que se contraen el artículo anterior, siendo este un requisito sine qua non, para interponer la demanda de este naturaleza, considera quien sentencia que la presente acción, debe declararse inadmisible.- Así se decide.-

III

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano A.J.C.F., a través de sus Apoderados Judiciales C.R.M.S. Y M.C.D.A., antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil “RADIO PLAYERA 101.9 FM, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano J.A.S. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.779.001.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez, Temp.

La Secretaria,

Abg. A.J.P.R..

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S..-

AP/yh.-

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