Decisión nº PJ00042011-00000220 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001087

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del imputado A.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 22-10-1976, titular de la cédula de identidad V- 13.616.383, residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, Sector 08, casa 84 de coro Estado Falcón, de ocupación Promotor Social, Telf.: 0424-603.5036, ello por no estar configurado la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano A.J.C.C., la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 6 de marzo de 2011, por la ciudadana D.N.S., quien señaló lo siguiente: “…estoy denunciando a esta persona, quien es mi cuñado, el día de ayer sábado 5-3-2011, como a las 11:00 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llegó mi cuñado todo borracho y comenzó a insultar a mi hermana, entonces yo le dije que, que era lo que le pasaba, entonces él se molestó y me dio un golpe en la cara y comencé a sangrar por la nariz…”

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia si bien se señala una presunta agresión para configurar al delito debe de existir la acreditación de la violencia y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.

En otro orden de ideas observa quien acá decide que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado estuve presente la víctima y al tomar el derecho de palabra señaló que lo que había recibido era una cachetada, la cual, según ella, no iba dirigida a su persona sino a la persona de su padre, sin embargo, producto de su intervención la recibió su persona.

Como consecuencia de la inmediación de la audiencia oral observó este juzgador la humanidad de la víctima, dejándose constancia de forma oral, en la presencia de las partes, que no se visualizaba del rostro de la presunta víctima ninguna huella o evidencia que hiciera presumir de forma razonable que ella fue atacada o agredida físicamente, amén de cómo se explicó antes, el acta policial destaca que la denunciante acudió al nosocomio de la ciudad de Coro, sin embargo, no se consignó ninguna evaluación médica que permitiera acreditar la supuesta agresión denunciada.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar en todo su contenido la petición Fiscal, y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del A.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 22-10-1976, titular de la cédula de identidad V- 13.616.383, residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, Sector 08, casa 84 de coro Estado Falcón, de ocupación Promotor Social, Telf.: 0424-603.5036. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 20º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación, conforme a la Ley especial en materia de Violencia de Género. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano A.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació el 22-10-1976, titular de la cédula de identidad V- 13.616.383, residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, Sector 08, casa 84 de coro Estado Falcón, de ocupación Promotor Social, Telf.: 0424-603.5036; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra la Violencia de Género.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ00042011-00000220

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