Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.-

No. 14 Expediente N° 10033

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE Querellante: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.507.934, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: I.C. y F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.97.890 y 50.970, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Ocurren ante este Despacho el ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.723.234, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.890, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.507.934, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 25 de Enero de 2006, anotado bajo el No.17, Tomo 7 de los Libros respectivos contra la Gobernación del Estado Falcón.

Presentada el expediente el día 20 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por dicho Juzgado según auto de fecha 01 de Febrero de 2006, dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 21 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Así mismo, señala la Sentencia No.01546 (caso: Blue Note Publicidad, c.a en recurso de interpretación) con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini de la Sala Político-Administrativo, señalo la extinción de la instancia aun antes de decidir la admisión en la cual es necesario el impulso por parte del solicitante a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.C. contra la Gobernación del Estado Falcón.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.J.M.L.

En la misma fecha y siendo dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº14, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

El Secretario Temporal,

ABOG. A.J.M.L.

Exp. N° 10033

GUdeM/AJML/dm

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