Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003179

ASUNTO: RP11-P-2015-003179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Abg. Paola di Bisceglie, en su carácter de Defensora Privada de los acusados A.J.C., D.F.B., L.J.A.M. Y C.R., quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita el la REVISION DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre sus representados y se les sustituya por una menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran privados de libertad desde el 07-07-2015, y los delitos por los cuales se les acusa no acarrean una pena privativa de libertad igual o mayor a los 10 años de prisión, aunado a que los mismos nunca han tenido ánimo de no someterse al proceso.-

Plantean la solicitante entre otras cosas que sus representados se encuentran privados de libertad desde el 07-07-2015, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, los delitos por los cuales se les acusa no acarrean pena privativa de libertad que supere los 10 años de prisión; por lo que solicita el la Revisión y Sustitución de la medida de Privación de libertad que pesa sobre sus representados por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados: A.J.C., D.F.B., L.J.A.M. Y C.R., quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Observando quien aquí decide que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2015, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: A.J.C.; venezolano, natural de Cariaco, del estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.445.736, nacido 31-03-1968, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de I.C. y J.S. y domiciliado el sector brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Nº 21, casa nº 66, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, D.F.B., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.880.331, nacido el 15-07-1970, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de J.V. y E.R. y domiciliado en el barrio A.J.d.S., calle R.U., casa Nº 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, L.J.A.M. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.558, nacido el 02-04-1983, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de L.A. y Norelvis Montaño y domiciliado en Tunapuy, calle principal, casa sin numero, cerca del abasto del Señor Tomas, Municipio Libertador, estado Sucre y C.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.658, nacido el 12-11-1989, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de C.G. y C.R., y domiciliado Charallave, cuarta calle, sector la Grita, casa sin numero, cerca de la gruta y de la casa del alguacil J.E., Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; en virtud que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad como autores de los delitos de: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que se encontraban lleno los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica a favor de sus representados.-

Es de observar, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen una que supera los 8 años, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues la causa es por los delitos de

CORRUPCION IMPROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, manteniéndose el peligro de fuga de los imputados, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar? Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad de los imputados) pero este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal en contra de los acusados A.J.C., D.F.B., L.J.A.M. Y C.R..-

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenados e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, dado que los imputados son funcionarios Policiales, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos Gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados A.J.C.; venezolano, natural de Cariaco, del estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.445.736, nacido 31-03-1968, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de I.C. y J.S. y domiciliado el sector brisas de Valle Hondo, Playa Grande, calle Nº 21, casa nº 66, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, D.F.B., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.880.331, nacido el 15-07-1970, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de J.V. y E.R. y domiciliado en el barrio A.J.d.S., calle R.U., casa Nº 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, L.J.A.M. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.558, nacido el 02-04-1983, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de L.A. y Norelvis Montaño y domiciliado en Tunapuy, calle principal, casa sin numero, cerca del abasto del Señor Tomas, Municipio Libertador, estado Sucre y C.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.658, nacido el 12-11-1989, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., hijo de C.G. y C.R., y domiciliado Charallave, cuarta calle, sector la Grita, casa sin numero, cerca de la gruta y de la casa del alguacil J.E., Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; a quienes se les sigue el presente asunto por estar presuntamente incursos en los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA.

ABG. LAIXANDER BARCENAS

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