Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.F. y M.J.D.d.G., titulares de las cédulas de identidad Números 2.941.078 y 3.190.672.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.572.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE A.P., integrada por las ciudadanas C.P.D.M., G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., titulares de las cédulas de identidad Números 2.108.522, 4.283.995, 4.277.938 y 3.712.188 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Briceño M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, de las ciudadanas C.M., Graciela y D.P.M.; y, la ciudadana C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166, defensora de la ciudadana D.P.M..

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de las codemandadas, ciudadanas C.M., Graciela y D.P., contra la sentencia dictada en fecha 20-11-2007.

En fecha 20-11-2007 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos A.J.D. y M.J.D., contra la SUCESIÓN DE A.P., integrada por las ciudadanas C.M., Graciela, Doris y D.P.M., declarándola parcialmente con lugar. Contra dicha sentencia la apoderada de las tres primeras codemandadas señaladas, ciudadana Yoreima Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 12 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 28 de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora tanto en el libelo de demanda primigenio como en la reforma que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la madre de sus representadas, en su carácter de administradora del inmueble, en fecha 1-5-1973, dio en arrendamiento el referido bien, al ciudadano A.P., por un año con vencimiento el 1-5-1974; que en la señalada oportunidad se acordó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 550,00; que ante la negativa del arrendatario a incrementar el canon de arrendamiento, obtuvieron sentencia por medio de la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró el inmueble exento de regulación, procediendo a notificar a los arrendatarios de tal decisión, participándoles que a partir del mes de agosto del año 1996 debían cancelar Bs. 40.000,00 mensuales; que el arrendatario falleció quedando en el inmueble su cónyuge, ciudadana C.M.d.P., quien se niega a pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses que van desde septiembre del año 1996 hasta octubre del año 2006, que a razón de Bs. 40.000,00 cada mes, alcanzan la suma de Bs. 4.880.000,00; que desde el año 1996 hasta la fecha de introducción de la demanda los arrendatarios sólo han depositado Bs. 12.000,00; que adicional a ello, la parte actora necesita el inmueble, toda vez que su hija, ciudadana NATALIA DÏAZ, quien quedó damnificada a raíz de los hechos ocurridos en el estado Vargas, debe ocuparlo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, demanda a la sucesión del ciudadano A.P., para que convengan o en defecto de ello sean condenados en el desalojo del inmueble, así como el pago de la suma de Bs. 4.880,00 por indemnización de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble durante el tiempo que no pagaron los cánones de arrendamiento, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Pide que la citación de la sucesión se haga en la persona de las ciudadanas C.M., Graciela, Doris y D.P..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Encontrándose la causa en estado de que se publicaran los carteles de citación librados, comparecieron las ciudadanas C.M., quien había sido citada personalmente el 22-11-2006, GRACIELA y D.P., asistidas de la ciudadana Yoreima Briceño, dando contestación a la demanda. Indicaron en la referida oportunidad que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar la acción. Señalan no adeudar canon de arrendamiento alguno, toda vez que han realizado las consignaciones ante los tribunales competentes para ello. Indican haber realizado reparaciones en el inmueble que alcanzan la suma de Bs. 25.000,00 (Bs. 25.000.000,00 para la fecha en que se realizaron las mismas). Finalmente arguyen que tienen derecho a la prórroga legal, por lo que piden se declare sin lugar la demanda. Posteriormente cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se designó defensor a la ciudadana D.P., recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana C.A., quien luego de ser notificada, prestar el juramento de ley y ser debidamente citada se limitó en la oportunidad de contestar la demanda a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La representación de las codemandadas, hizo valer las copias de las consignaciones, el título supletorio de donde se evidencian las reparaciones efectuadas al inmueble y promovieron las testimoniales de los ciudadanos V.P. y F.G.. La parte actora hizo valer el documento de propiedad, testamento otorgado por B.D., contrato de arrendamiento, cédula catastral del inmueble, las consignaciones aportadas por la parte demandada. Finalmente arguye la confesión ficta de las ciudadanas C.M., Doris y G.P..

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

El a quo al dictar sentencia consideró que las ciudadanas C.M., Graciela y D.P.M., contestaron la demanda y promovieron pruebas de manera extemporánea. Estableció asimismo que quedó probado el carácter de propietarios de los actores. A.l.c. estableciendo que ante la extemporaneidad de algunas de las consignaciones y la insuficiencia de todas las efectuadas procedía la acción con base en la falta de pago aducida. Consideró que no frue probada la necesidad de ocupar el inmueble por una hija de los accionantes, alegada. Declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 4.880,00 por concepto de cánones insolutos desde septiembre del año 1996 hasta octubre del año 2006, a razón de Bs. 40,00 cada mes y los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La representación de las codemandadas al momento de ejercer el recurso de apelación indicó que el a quo no se pronunció sobre la prórroga legal, así como los gastos y reparaciones efectuados en el inmueble.

P U N T O P R E V I O

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

Ha alegado la representación de las codemandadas, ciudadanas C.M., Graciela y D.P., al momento de ejercer el recurso de apelación que el a quo omitió pronunciamiento respecto al alegato de prórroga legal y gastos efectuados por concepto de reparaciones efectuadas al inmueble arrendado, lo que a juicio de esta sentenciadora se subsume en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem.

El tribunal de la causa, consideró extemporánea tanto la contestación como las pruebas aportadas por las referidas ciudadanas.

Observa esta sentenciadora que encontrándose la causa en estado de que se publicara el cartel librado a fin de que las ciudadanas Graciela, Doris y D.P.M., comparecieran a darse por citadas, acudieron las ciudadanas C.M. (quien había sido citada personalmente) Graciela y D.P., asistidas de abogado y dieron contestación a la demanda, ejerciendo éstas de tal manera el derecho constitucional a la defensa que las asiste.

Si bien es cierto que tal actuación se hizo de manera anticipada, no es menos cierto que el juez debe analizar si tal actuación verificada de tal manera, causa perjuicio al contrario.

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, estableció:

“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal….

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.…”.

La misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

Este criterio ha sido reiterado en ulteriores decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921, en los que se ha establecido que es tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora.

Aplicando los criterios parcialmente transcritos al presente caso, resulta forzoso concluir que al haber las codemandadas tantas veces mencionadas, presentado la contestación a la demanda de manera anticipada, siendo la intención de las accionadas, ejercer su defensa, resultaría contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar extemporáneo tal acto, por lo que debía el a quo analizar todas cuantas defensas fueron alegadas en el referido escrito, por lo que debe impretermitiblemente establecerse que silenció el a quo todo pronunciamiento atinente a la prórroga legal aducida por las codemandada. Así se establece.

La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considerando quien decide que de no considerarse la contestación realizada por las codemandadas de manera anticipada, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en la Constitución que establecen que el fin del proceso es la justicia, menoscabándole a las coaccionadas el derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última citación, sino de manera anticipada, cuando aun no había comenzado a correr el referido lapso. Así se establece.

Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. En el presente caso, considera quien decide, acogiendo los criterios supra transcritos, ha de tomarse en consideración la contestación presentada en la forma indicada previamente, pues en dicho oportunidad no se opusieron cuestiones previas, limitándose las codemandadas a contestar el fondo de la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por las codemandadas, en fecha 14-12-2006, en consecuencia la tomará en consideración para decidir la apelación reiterándose que el a quo no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos. Así se decide.

La omisión en la sentencia respecto de los alegatos hechos por las partes se incluyen como motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, y en este sentido, aun cuando no se alegue la nulidad del fallo apelado, el Superior está obligado a revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a la alzada.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Cuando absuelva de la instancia;

  3. Por resultar contradictoria;

  4. Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y,

  5. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada, -como se señalara- que el a quo no se pronunció sobre el alegato de las codemandadas en el sentido que se les violó el derecho a la prórroga legal, tal como lo menciona la apelante en el escrito que ríela al folio 123 de la segunda pieza, presentado en el tribunal de la causa al momento de formular apelación, acarreando ello la consecuencia de la nulidad del fallo apelado por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en autos (Art. 243.5 CPC). Así se declara.

Declarada la nulidad del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta alzada el conocimiento de este asunto. Así se resuelve.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

Alegan las codemandadas que la parte actora no tiene cualidad ni interés para intentar la acción con base en que quien suscribió el contrato fue la ciudadana M.D.L.F., a favor de quien han realizado las consignaciones.

Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Interpolado del Tribunal).

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

.

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado). En el caso que no ocupa la parte demandada aduce que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana M.D.L.F., a favor de quien ha realizado las consignaciones, por ende el demandante no posee la cualidad para intentar el presente juicio.

Acompañó la parte actora copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26-8-1948, bajo el Nº 162, folio 221, tomo 4, a las cuales se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se acciona, pertenece al ciudadano B.D.D., quien a su vez otorgó testamento a favor de los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D., instrumento público que fuera consignado en original al que se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código Adjetivo, del que se infiere el carácter de causahabientes del referido ciudadano. Así se establece.

En este punto, es menester invocar el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, que reza:

Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Según esta disposición existe la presunción que las personas (naturales o jurídicas) contratan para sí y para sus herederos o causahabientes, es decir, que con la venta, dación en pago, permuta o cualquier forma de transmisión de la propiedad el vendedor transmite al comprador los derechos y las cargas que pesen sobre el inmueble, de allí, que una vez que el ciudadano B.D. otorgó testamento a favor de los aquí demandantes, dejando a su favor el inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, el referido bien se incorporó al patrimonio de los ciudadanos A.J. y M.J.D.F., por lo que los referidos ciudadanos poseen cualidad e interés para intentar el presente juicio en su condición de propietarios del inmueble de marras, y de haber recibido como causahabiente del propietario anterior la relación locativa derivada de la adquisición del inmueble. Así se precisa.

Adicional a ello de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la misma fue solicitada por el ciudadano A.J.D.F., codemandante, dejando el juez encargado de practicarla copia de la misma con la ciudadana G.P., quien además de manifestar que el arrendatario A.P., había fallecido, la recibió y se comprometió a entregarla a las ciudadanas GRACIELA y D.P., por lo que desde la fecha en que se practicó la referida notificación (13-8-1996) las demandadas tienen conocimiento que el referido ciudadano es propietario del inmueble. Así se establece.

Por tales razones, resulta forzoso a esta Juzgadora desechar la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Así se decide.

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble del cual es propietaria, fundamentando la acción en la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, y la falta de pago de cánones de arrendamiento.

La parte demandada al contestar la demanda negó la necesidad aducida por la parte actora y la insolvencia que se le reputa.

Con base en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el presente caso no es un hecho controvertido la relación locativa, a tiempo indeterminado existente entre las partes, por ende se tiene plenamente por reconocida dicha relación inquilinaria. Así se establece.

Respecto del canon de arrendamiento observa esta sentenciadora que de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue declarado exento de regulación, por tal razón el argumento de la parte demandada, en el sentido que la demanda no debió admitirse al no haber acompañado los accionantes la constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato debe ser desechada. Asimismo declarado exento de regulación el inmueble pueden las partes acordar el canon de arrendamiento, evidenciándose de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano A.J.F., que las demandadas por intermedio de la ciudadana G.P., quien se encontraba en el inmueble arrendado en el momento de constituirse el tribunal fueron notificadas que a partir del mes de agosto del año 1996 el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 40,00 mensuales. Comoquiera que la referida notificación no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio y se establece que el canon de arrendamiento a partir de agosto del año 1996 era de Bs. 40,00. Así se resuelve.

Reconocida como se encuentra la relación locativa, toda vez que ambas partes aportan el mismo contrato de arrendamiento, debe la parte actora probar la necesidad aducida y la demandada la solvencia argumentada, en virtud que, es carga del demandado probar haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil. Así se precisa.

Respecto de la necesidad aducida la parte demandante, la misma no fue probada, toda vez que la demostración de la filiación y constancia de residencia por sí solas no son suficientes para acreditar la necesidad alegada. Adicionalmente los hechos ocurridos en el estado Vargas, que ocasionaron que la ciudadana N.H.D., quedara damnificada, ocurrieron en el mes de diciembre del año 1999, es decir más de 6 años antes de proponerse la demanda, sin que conste en autos que la referida ciudadana se encuentra en tal condición que amerite la utilización del inmueble, razones por las cuales la acción de desalojo fundamentada en la necesidad aducida debe ser desechada por este tribunal. Así se decide.

En cuanto a la insolvencia que la parte actora imputa a las demandadas, corresponde a éstas la carga de la prueba, en virtud de la negativa de tal hecho aducida por las accionadas.

La parte demandada para demostrar su solvencia trajo a los autos copias de las distintas consignaciones efectuadas ante los tribunales competentes para recibir consignación a las que se les atribuye el valor que de ellas emana al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso.

Corren desde el folio 130 al 145, 155 al 216 y desde el 219 al 225, comprobantes de consignaciones que se contraen a meses y años anteriores a septiembre del año 1996, por lo que este tribunal no los valora al no haber sido señalados por los accionantes como impagados. Así se establece.

Asimismo cursan a los autos consignaciones las cuales se discriminan de la siguiente manera:

JUZGADO PRIMERO (1ERO) DE PARROQUIA

Folios Fecha Monto Mes

146 24/09/2006 1.400

147 y 148 06/08/1996 2.100 Julio, Agosto, Septiembre de 1996

149 y 150 08/1997 750

152 08/1997 750 Junio de 1997

153 05/1997 700

217 23/11/2006 700 Agosto 2006

217 10/10/2006 1.400 Septiembre y Octubre 2006

217 10/08/2006 700 Noviembre 2006

218 18/04/2006 1.400 Marzo y Abril 2006

218 18/04/2006 700 Mayo 2006

218 04/07/2006 700 Junio 2006

JUZGADO DECIMO SEXTO (16º) DE PARROQUIA HOY

JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO

256 31/07/1998 4.200 Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1998

257 21/10/1998 2.100 Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998

258 06/05/1999 1.400 Marzo y Abril de 1999

260 15/03/2001 15.400 Junio de 1999 a Marzo de 2001

261 03/07/2002 9.800 A Mayo del 2002

262 03/07/2002 1.400 Junio y Julio 2002

263 18/11/2002 2.800 Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002

264 18/02/2003 1.400 Enero y Febrero de 2003

265 07/04/2003 1.400 Marzo y Abril de 2003

266 21/08/2003 2.800 Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003

267 05/12/2003 2.100 Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003

268 17/02/2004 2.100 Diciembre del 2003, Enero y Febrero de 2004

269 12/05/2008 2.100 Marzo, Abril y Mayo del 2004

270 24/08/2004 2.100 Junio, Julio y Agosto 2004

271 23/11/2004 2.100 Septiembre, Octubre y Noviembre 2004

272 09/03/2005 2.100 Diciembre 2004, Enero y Febrero de 2005

273 22/06/2005 2.800 Marzo, Abril, Mayo y Junio 2005

274 21/09/2005 2.100 Julio, Agosto y Septiembre 2005

275 13/12/2005 2.100 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005

276 06/03/2006 1.400 Enero y Febrero de 2006

TOTAL Bs. 75.000

De las referidas consignaciones no sólo se evidencia la extemporaneidad de la mayoría de las consignaciones, así como la falta de pago de los meses de diciembre del año 1996, 10 meses del año 1997, 9 meses del año 1998, 3 meses del año 1999, 9 meses del año 2001, 5 meses del año 2002 y el mes de julio del año 2006, sino además la insuficiencia de todas ellas, puesto que unas se hicieron por la suma de Bs. 750,00 para la fecha de la consignación y las restantes por la cantidad de Bs. 700,00 para el momento de realizarse la misma, a pesar de estar en conocimiento que la parte actora le había participado que el canon de arrendamiento se había fijado en Bs. 40.000,00, monto por el cual debían efectuarse las consignaciones en virtud que no había entrado en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria. Así se establece.

Por tales razones no habiendo consignado la parte demandada los cánones de arrendamiento de manera oportuna ni por el monto del canon de arrendamiento, mal puede pretender se le declare solvente, puesto que las consignaciones en la forma en que fueron realizadas no producen carácter liberatorio, por lo que la acción fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es procedente. Así se resuelve.

En cuanto al alegato de la demandada en el sentido que realizó reparaciones al inmueble, las cuales estimó en Bs. 25.000,00 (Bs. 25.000.000,00 para la fecha de contestación a la demanda) y como consecuencia de ello debe la demandante devolverle tales gastos, observa quien decide que las facturas aportadas por la parte demandada emanan de terceros ajenos a la causa que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tales instrumentos son desechados del proceso al no aportar elemento probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto al justificativo de p.m. que fuera evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo aun cuando fue evacuado ante un funcionario público, tales testigos no fueron ratificados en este proceso, por lo que al haberse realizado tal prueba sin el respectivo control de la contraparte, no es apreciada por quien decide. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el contrato de arrendamiento se celebró el 1º de mayo del año 1973 y el justificativo fue evacuado en mayo del año 2006, es decir, 33 años después, debiendo concluirse que ante la obligación del arrendatario de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y hacer las reparaciones que el inmueble necesite debido al uso de la cosa, resulta impretermitible concluir que las reparaciones efectuadas en el inmueble, no corresponde en este caso al arrendador sufragarlas, por tal razón se desecha el argumento de las demandadas en el sentido que los actores deben devolverle las sumas invertidas por reparaciones. Así se decide.

En cuanto a la prórroga legal que dicen las demandas no les fue otorgada, precisa esta sentenciadora que la prórroga consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de ahí que, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la solicitud de prórroga legal resulta a todas luces improcedente. Así se resuelve.

Finalmente debe advertir esta sentenciadora que el presente juicio se tramitó conforme las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias en concordancia con las normas que regulan el juicio breve en el Código Adjetivo, razón por la cual los alegatos de las codemandadas dirigidos a afirmar que el presente asunto se sustanció conforme el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas es improcedente, razón por la cual, su solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda es infundado, debiendo ser desechado, siendo su argumento contrario a la verdad exigida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de lealtad y probidad con que deben actuar las partes y sus apoderados.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación propuesta por las codemandadas, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2007, sobre la base de que el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado en la contestación a la demanda, al haberla desechado por extemporánea.

SEGUNDO

NULA LA SENTENCIA dictada por el referido Juzgado en fecha 26-11-2007 y como consecuencia de ello revocado el fallo apelado.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por las codemandadas.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de las codemandadas en el sentido que se le reintegren los gastos efectuados en el inmueble por reparaciones.

QUINTO

IMPROCEDENTE la prórroga legal aducida por las codemandadas.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado la regulación de alquiler emitida por la Dirección de Inquilinato.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda y como consecuencia de ello la reposición de la causa, planteada por las codemandadas con base en que el juicio se tramitó por lo dispuesto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

OCTAVO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.F. contra la SUCESIÓN A.P., representada por las ciudadanas C.M.D.P., GRACIELA, DORIS y D.P.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada en:

  1. Hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. Pagar la suma de Bs. 4.805,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Tal cantidad resulta de deducir al monto reclamado por la parte actora l(4.880,00) las sumas consignadas por la parte demandada (Bs. 75,00) las cuales podrán ser retiradas por la actora en los tribunales donde se realizaron tales consignaciones, ampliamente detalladas en este fallo.

  3. Pagar la cantidad de Bs. 40,00 mensuales desde el mes de noviembre del año 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

NOVENO

Por cuanto no hubo vencimiento total y ante la nulidad del fallo, y la declaratoria parcial de la apelación, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 20-6-2008 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 45.541.

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