Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000023

PARTE DEMANDANTE: A.J.D., J.C.L., y D.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.D.S. y M.I.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAFF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARMANDO ROJAS Y J.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales sigue el ciudadano O.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.973.165, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de Enero de 2009, en contra de TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAF C.A., REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L. y solidariamente a MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fecha 03 de Enero de 1988, 10-01-2004 y 11-10-200 comenzaron a prestar sus servicios personales, como caleteros, para las empresas Transporte Paccor C.A., Transporte Paff C.A. y Representaciones Aleros S.R.L. como intermediarios del patrono beneficiario Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), quienes a la fecha de interposición de la demanda prestan servicios para las empresas demandadas. Es por ello que demanda el pago de los Beneficios Laborales, todo ello por un monto de 834.643, 36 Bs. F.

Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de los actores abogada Josmir Segura, J.S. y M.Y., la parte demandada Transporte Paccor C.A., Transporte Paf C.A y Representaciones Aleos S.R.L. por el Abogado J.S. y Molvenca por el Abogado J.R.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Transporte Paccor C.A., Transporte Paf C.A y Representaciones Aleros S.R.L.: Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, asimismo alega que se declare el desistimiento de la acción ya que las partes celebraron una transacción laboral en el cual los actores desisten del presente proceso.

Molvenca: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos esgrimidos por los actores por cuanto los mismos no prestaron servicios para la empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por cuanto las partes demandadas niegan absolutamente la relación de trabajo y el controvertido es la existencia de la relación de trabajo le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, por lo que debe demostrar la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.D.Q.

Prueba de informe:

• Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada sin embargo se evidencia de los mismos que la inspección judicial no guarda relación con los actores que hoy demandan en la presente causa por lo que no aporta nada al proceso para llenar la convicción de este sentenciador. (f.03-35 PIEZA 4)

• Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy: Se constata que la ciudadana Registradora informa a este sentenciador que lo requerido por el promovente no es posible remitirlo en virtud de que para el año 2008 no se guardaban copias de las inspecciones oculares, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. (f.175 pieza 3)

Prueba documental:

• Transacción: Dicha autocomposición procesal fue celebrada por las partes en etapa de mediación en la cual los actores a través de su apoderada judicial aceptan el acuerdo presentado por las demandas no siendo homologada por el jurisdicente, la misma no fue impugnada o desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores.(f.164-174 PIEZA 1)

• Inspección Ocular: Documental la cual fue impugnada por ser copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.63-70 PIEZA 3)

Prueba de Exhibición: El documento Inspección ocular a la empresa Molvenca fue presentado ya que el mismo consta a los folios 178 al 185 de la pieza Nº 3 del presente asunto, por lo que se tiene como exhibida.

Prueba de Testigos: Los ciudadanos L.S., V.F. y A.B., no comparecieron a la celebración de la audiencia, por lo que se tiene como desierto el acto.

J.C.L.M. y D.E.C.P.

Pruebas de informes:

• SENIAT Lara: Documental la cual no fu desconocida o tachada sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.37-76 PIEZA 4).

• SENIAT Yaracuy: Fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Se evidencia que la entidad de trabajo Molinos Venezolanos C.A., si se encuentra inscrito en el NIL, que su representante legal es Pellegrino Pacchiano Scotti, dicha información no fue impugnada, desconocida o tachada por lo que se le otorga valor probatorio. (f.123 PIEZA 4)

• Oficina del Seguro Social: Del mismo consta que los actores A.D. y J.L. se encuentran inscrito en dicho organismo a través de otras entidades de trabajo, y el ciudadano D.C. nunca ha sido inscrito, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental no aporta nada al proceso.(f.133-135 pieza 3)

• Oficina de Catastro, Industria y Comercio y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual: Se le otorga valor probatorio demostrándose con ello que la entidad de trabajo se encuentra registrada ante la dirección de hacienda del Municipio Bruzual. (f.130 pieza 4)

• Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Se le otorga valor probatorio como evidencia del registro de la entidad de trabajo Transporte Paccor C.A y Transporte Paf C.A.(f.155-167 pieza 3)

• BANAVIH: Se le otorga valor probatorio como evidencia que los ciudadanos D.C. y J.L. no se encuentran inscrito en el organismo del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y el ciudadano A.D. se encuentra inscrito sin embargo sin movimientos. (f.191-197 pieza 3)

Prueba de exhibición:

MOLVENCA: Las documentales Expediente laboral de los demandantes apertura de cuenta de los depósitos, Registro de vacaciones, Registro de horas extras, Recibos de pago, Relación de tickets de pesaje de las cargas, Facturas de los despacho, Expedientes administrativos, Contratos de servicios de transporte, Listado de los precios que cancela Molvenca por kilómetros o distancias y Libro mayor, no fueron exhibido por la empresa Molvenca por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PACCOR: Las documentales Libro mayor, Relación de caleteros, Registro mercantil, Títulos y documentos de propiedad de las unidades de carga, Relación de pagos recibidos por traslado de productos, Contratos de servicios de transporte y Cronograma de carga asignado a su empresa durante su actividad mercantil, no fueron exhibido por la empresa Molvenca por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TRANSPORTE PAF: Las Documentales Libro mayor, Relación de caleteros, Registro mercantil, Títulos y documentos de propiedad de las unidades de carga, Relación de pagos recibidos por traslado de productos, Contratos de servicios de transporte, Cronograma de carga asignado a su empresa durante su actividad mercantil, no fueron exhibido por la empresa Molvenca por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L.: Las documentales Libro mayor, Relación de caleteros, Registro mercantil, Títulos y documentos de propiedad de las unidades de carga, Relación de pagos recibidos por traslado de productos, Contratos de servicios de transporte y Cronograma de carga asignado a su empresa durante su actividad mercantil, no fueron exhibido por la empresa Molvenca por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de inspección judicial:

Sede de Molinos Venezolanos C.A.: La misma no fue desconocida o tachada sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que con ello no se demuestra que para el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda haya existido la figura de los caleteros. (f. 182-183 pieza 3)

Prueba de Testigos: Los ciudadanos N.L., T.V., J.T. y D.M., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE PACCOR C.A., TRANSPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.

Pruebas de informes:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Del mismo consta que los actores A.D. y J.L. se encuentran inscrito en dicho organismo a través de otras entidades de trabajo, y el ciudadano D.C. nunca ha sido inscrito, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental no aporta nada al proceso. (f. 133-135 pieza 3)

MOLINOS VENEZOLANOS C.A.

Pruebas de informes:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Del mismo consta que los actores A.D. y J.L. se encuentran inscrito en dicho organismo a través de otras entidades de trabajo, y el ciudadano D.C. nunca ha sido inscrito, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documental no aporta nada al proceso. (F. 133-135 pieza 3)

• Banco Bicentenario. La representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba promovida.

El día Jueves Treinta (30) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido por los actores los representantes legales J.D.S. y M.S., ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.580 y 108.492; el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones

Igualmente, compareció la empresa MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) representadas por el profesional del derecho: J.A.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305. Igualmente, en representación de la TRANSPORTE PACCOR CA, REPRESENTACIONES ALERO SRL. Y TRANSPORTE PAF CA., comparece el Abogado en ejercicio: J.E.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.551. Finalmente, quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido el cúmulo de medios probatorios así como el escrito libelar concatenado con el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que el controvertido del presente asunto es la prestación del servicio por parte de los actores a las empresas hoy demandas, por lo que corresponde a este sentenciador la verificación de dichos alegatos con las pruebas aportadas al proceso para determinar la existencia o no del mismo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1997) dispone la presunción de la existencia de una relación de trabajo la cual en el presente caso corresponde al trabajador demostrar que la misma es personal pudiendo el patrono desvirtuarla.

En efecto dentro de los medios probatorios se constata la celebración de un acuerdo transaccional entre las partes para poner fin al litigio, sin embargo el mismo no fue homologado por el juez a quo.

Ahora bien, la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 397 de fecha 06 de Mayo de 2004 el cual establece:

(…)Cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uno de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vinculo que las unió(…)

Como puede observarse de lo anteriormente trascrito, se infiere que con la celebración de una autocomposición procesal se presume la existencia de la relación de trabajo, por lo que al celebrar los actores con las empresas demandadas la Transacción laboral se reactivo la presunción de la relación de trabajo que aunado a la aplicación de las consecuencias jurídicas de la no Exhibición contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ser tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la demandadas.

Establecido como ha quedado la existencia de la relación de trabajo procede este juzgador a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones y al Bono Vacacional de conformidad con la cláusula del contrato colectivo de la empresa Molvenca le corresponde 51 días.

    En cuanto a las Utilidades, de conformidad con la cláusula del contrato colectivo de la empresa Molvenca le corresponde 85 días.

    Se ordena a cancelar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades bajo los parámetros anteriormente establecidos con el salario determinado en el tabulador del contrato colectivo correspondiente al periodo.

    Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

    … el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

    El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 03 de Enero de 1988, 10-01-2004 y 11-10-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 21 de Enero de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

    En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario establecido en el tabulador de salarios del contrato colectivo por lo que se considera procedente, por lo que se ordena por experticia complementaria del fallo al calculo desde el 03 de Enero de 1988, 10-01-2004 y 11-10-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 21 de Enero de 2009, conforme al tabulador de salarios de los respectivos años.

    En relación a las horas extras, días de descanso. Bono nocturno este sentenciador los considera improcedente ya que no se evidencia de los autos que los haya laborado y que le corresponda su pago.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos A.J.D.Q., J.C.L.M. Y D.E.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.516.742, 20.539.507 y 13.986.931 respectivamente contra las empresas MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria y el monto de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315,00) por el siguiente concepto:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia…..315 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 03 de Enero de 1988, 10-01-2004 y 11-10-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 21 de Enero de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO

Se ordena por experticia complementaria del fallo el calculo de la diferencia salarial, desde el 03 de Enero de 1988, 10-01-2004 y 11-10-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 21 de Enero de 2009, conforme al tabulador de salarios de los respectivos años.

OCTAVO

Se ordena a cancelar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades bajo los parámetros anteriormente establecidos con el salario determinado en el tabulador del contrato colectivo correspondiente al periodo.

NOVENO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2014 Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:20 minutos de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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