Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000063

I

En fecha 09 de abril de 2012 el abogado L.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.168.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, actuando con el carácter de “(…) apoderado actor (…)”, presentó solicitud de ampliación de la sentencia N° 61, dictada el 28 de marzo de 2012 por esta Sala Electoral, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., actuando en su condición de ‘Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil’, contra el p.e. y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, acto de votación realizado el 16 de julio de 2011 (…)”. (Destacado del original).

El 26 de abril de 2012, el abogado L.A.O., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., titulares de la cédula de identidad N° V-3.624.847, V-6.251.589, V-9.972.824, E-1.000.004 y V-6.279.497, respectivamente, interpone solicitud de declaratoria de desacato de la misma decisión N° 61 del 28 de marzo de 2012, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 02 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines de decidir la solicitud de ampliación y la declaratoria de desacato interpuesta por la parte recurrente.

El 09 de mayo de 2012 el ciudadano N.D.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.458.554, actuando con el carácter de “(…) Presidente de la Junta Directiva Transitoria 2009-2011 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)” asistido por la abogada V.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.282, presentó diligencia mediante la cual participó el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de la sentencia N° 61, dictada el 28 de marzo de 2012.

El 10 de mayo de 2012, el abogado L.A.O.G., ya identificado, actuando “(…) en nombre propio y representación y apoderado judicial de los ciudadanos U.C., F.G., J.L.P., M.G. Y A.F. (…), ratificó su solicitud de ejecución.

El 22 de mayo de 2010, el abogado L.A.O.G., ya identificado, actuando “(…) en nombre propio y representación y apoderado judicial de los ciudadanos U.C., F.G., J.L.P., M.G. Y A.F. (…), solicitó la aplicación de los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se “(…) oficie al Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación penal por el desacato a la sentencia N° 61 de fecha 29 de marzo de 2012 (…) ordene al C.N.E., la organización, asesoramiento en el P.E. a la Asamblea de Socios y Comisión Electoral que resulte electa”.

El 25 de julio de 2012, el abogado L.A.O.G., ya identificado, con el carácter de “(…) parte recurrente (…)” solicita “(…) ‘Pronunciamiento’ en la Solicitud Por Desacato al fallo dictado por esta d.S. (…)”.

El 02 de agosto de 2012, el abogado L.A.O.G., ya identificado, actuando como “(…) apoderado actor (…)”, ratificó “(…) sus solicitudes de desacato”.

II

DE LAS SOLICITUDES DE LA PARTE RECURRENTE

De la solicitud de Ampliación:

En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano L.A.O.G. consignó diligencia en la que solicita ampliación del fallo N° 61, dictado el 28 de marzo de 2012, expresando lo siguiente: (Folios 639 y 640 del expediente).

Que “(…) ‘Vista la decisión donde se ordena la incorporación de los integrantes de la Junta directiva (sic) del período 2009-2011, en forma transitoria, durante el tiempo que la nueva Comisión Electoral organice el p.e.’ …; ahora bien en el folio 631 de la referida sentencia N° 61, expresó la Sala, lo siguiente: ‘…En consecuencia, por cuanto es la Junta directiva (sic) quien designó los miembros de la Comisión Electoral, queda de manifiesta certeza la falta de transparencia e imparcialidad del p.e.…’; Ahora (sic) bien, la incorporación de la anterior junta directiva (sic), algunos de sus miembros, como el presidente (sic), Tesorero, etc., son los mismos que fueron anulados por la presente decisión (sic); por lo tanto, solicitamos vía ampliación, se oficie al C.N.E., a los fines de prestar sus buenos oficios, para que no ocurran los vicios ya denunciados y así [puedan] estar bajo el amparo del artículo 63 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, orientada por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales (…)” (corchetes de la Sala).

De la Solicitud de Declaratoria de Desacato:

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado L.A.O., ya identificado, “(…) actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de los ciudadanos U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F. (…)”, expone: (Folios 646 al 650 del expediente):

Que “(…) en la (...) convocatoria, no señalan quienes son los miembros de la junta directiva 2009-2011, por cuanto, salvo contadas excepciones son los mismos, arrogando supuestas atribuciones contenidas en los artículos 21, 24, 25, 26, 27, 31, 35 y 36 de los estatutos de la referida asociación”.

Que “(...) los artículos de los estatutos señalados en la convocatoria, contraviene[n] lo ordenado en dicha sentencia, tanto en la motiva, como en su dispositiva, por cuanto dicha decisión solo se le otorgo (sic) a la junta directiva transitoria la facultad de realizar actos de simple administración y prestar la asistencia técnica y económica que le requiera la Comisión Electoral Electa; dicha facultad es para convocar a la asamblea de socios, es decir la asamblea de socios, es la SUPREMA AUTORIDAD DE LA ASOCIACIÓN”. (Corchetes de la Sala).

Que “(...) rechaza[n] formalmente, la convocatoria y celebración de la asamblea, publicada en los diarios El Nacional y El Universal de fecha 19 de Abril (sic) de 2012; (...) en la referida convocatoria, expresan lo siguiente: en consecuencia de lo anterior, ‘SE CONVOCA a todos los socios-titulares a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, a celebrarse el día sábado 05 de mayo de 2012 a las 10: 00 a.m, (...), a los fines de tratar el siguiente PUNTO ÚNICO DEL DÍA: (…) Nombrar a los cinco (05) integrantes de la Comisión Electoral encargada de organizar el p.e., para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal del período 2012-2014, conforme a la postulación previa de socios para ser integrantes de dicha Comisión Electoral, a que se refiere la Convocatoria de fecha 19.04.2012 (…)” (corchetes de la Sala y resaltado del original).

Seguidamente, advierte que “(…) si la Junta Directiva Transitoria solo puede convocar, mal o bien, puede fijar procedimientos que solo compete a la Asamblea de Socios, por cuanto esta última es la que va a decidir cuántos miembros son de la Comisión Electoral y los suplentes respectivos, y menos aún expresar que la Junta Directiva a elegir después de electa la Comisión en la asamblea, sea la del período 2012-2014, por cuanto la nulidad declarada por esta Sala es del p.e. 2011-2013, y con la injerencia crasa y burda de esta Junta Transitoria, pretenden dirigir, e intentar con el artículo 26 de los Estatutos maniobrar y obstaculizar el proceso para la escogencia de la Comisión Electoral, que a todos los fines, es utilizar carta-poderes que nadie conoce y así nuevamente consolidar el engaño al derecho que [tienen] los socios de sufragar de conformidad con el artículo 63 de la Carta Magna (...)” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Continúa alegando que “[e]l presidente de la Junta Directiva transitoria Notifica ‘... a todas aquellos (sic) socios-titulares que tengan interés para postular o postularse para ser integrantes de la Comisión Electoral, deben presentar su POSTULACIÓN POR ESCRITO, dirigido a la Junta Directiva’ (...)” (corchetes de la Sala).

En ese sentido indicó que “(...) [l]a Junta Directiva somete mediante convocatoria a los socios del Club Aguasal que se postulen ante ellos y no como lo dice la sentencia, en Asamblea de Socios, lo cual es demostrativo de la injerencia y desacato a la decisión Nº 61 de fecha 29 de marzo 2012 (...)” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicita “(…) la aplicación del artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) [que se] oficie al Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación penal por el desacato a la sentencia Nº 61 de fecha 29 de marzo 2012 (…) ordene al C.N.E., la organización, asesoramiento en el P.E. a la Asamblea de Socios y Comisión Electoral que resulte electa”. (Corchetes de la Sala).

Posteriormente, el solicitante presentó diligencia en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual alega lo siguiente:

Que, “[e]n fecha 05 de mayo de 2012, la Junta Directiva Transitoria del Club De Playa El Aguasal 2009-2011, celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios, desacatando una vez más y mostrando su injerencia en dicha asamblea y designo (sic) siete socios para la Comisión Electoral, siendo algunos de los integrantes, los mismos de la comisión electoral designada por la Junta Directiva 2011-2013, la cual fue anulada por la sentencia de la Sala Electoral (…)” (corchetes de la Sala).

Continuó indicando que, “(…) la Junta Directiva vuelve a designar a los miembros de la Comisión Electoral, quedando de manifiesta certeza, la falta de transparencia e imparcialidad en el p.e., por cuanto no se manifestó la voluntad de los socios de la Asociación Civil en dicha Asamblea (…)”.

Manifiesta que “[la] Asamblea de Socios estuvo presidida por la Junta Directiva Transitoria del Club De Playa El Aguasal 2009-2011, manipulando su organización y dirección, por el cual fue rechazada desde su inicio, por escrito ante dicha junta (…)” (corchetes de la Sala).

Por último señaló que “(…) los socios designados nuevamente por la Junta Directiva Transitoria, son los mismos, de las elecciones 2011-2013, (…), lo increíble es, aparte de ser designados nuevamente, es que la elección de la nueva Junta Directiva, ha sido convocada para el período 2012-2014, haciendo caso omiso a la decisión de esta sala (sic), visto que la asamblea anulada es del período 2011-2013 (…)”.

Y, en diligencia del 22 de mayo de 2012, expresaron lo siguiente:

Que presenta “(…) solicitud por desacato de la Sentencia N° 61 del 26/03/2012, contra el contenido del cronograma publicado en fecha 15 de mayo de 2012, en el diario El Nacional (…)”.

Al respecto denuncia que “(…) en la referida publicación, (…), la Comisión irrita (sic), indica a los socios como punto 24 Recepción de poderes (desde el 20 de julio hasta el 21 de julio a las 8:55 am); desacatando la Sentencia N° 61 del 26/03/2012, por cuanto en la decisión de esta Sala, no existe este punto 24 referente a cartas poderes (…)” (resaltado del original).

En conclusión, solicita a esta Sala Electoral la aplicación del artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se oficie al Ministerio Público a los fines que inicie investigación penal por desacato, ordene al C.N.E. la organización del p.e. y designe el nombramiento de una Junta Directiva ad hoc.

III

DEL FALLO DICTADO POR LA SALA

En relación al recurso contencioso electoral interpuesto el 12 de julio de 2011 por los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., antes identificados, “(…) actuando en su condición de ‘Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil’, contra el p.e. y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, acto de votación realizado el 16 de julio de 2011 (…)”, esta Sala Electoral, mediante decisión Nº 61 del 28 de marzo de 2012, publicada el 29 de marzo del mismo año, declaró lo siguiente:

(...)

PRIMERO: INADMISIBLE la intervención como terceros, de los ciudadanos J.L.G.G. y G.F.R., titulares de la cédula de identidad N° V-6.302.631 y V-6.560.847, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., actuando en su condición de ‘Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil’, contra el p.e. y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, acto de votación realizado el 16 de julio de 2011.

TERCERO: NULO el p.e. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, con acto de votación realizado el 16 de julio de 2011.

CUARTO: Se ORDENA la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del periodo 2009-2011, en forma transitoria, durante el tiempo que la nueva Comisión Electoral organice el p.e., con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal. Durante ese lapso, sólo podrán realizar actos de simple administración, correspondiendo a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que sean necesarios.

QUINTO: Se ORDENA la realización de un nuevo p.e. para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Solicitud de Ampliación:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación formulada, y en ese sentido se aprecia que la ampliación de sentencia se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(resaltado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión N° 334 del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia

N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló “(...) que el (…) artículo 252 (…) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional analizando la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso útil para formular las solicitudes previstas en la norma transcrita, señaló en sentencia del 10 de julio de 2000, caso: M.N.F.S., S.R.L., lo siguiente:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(negrillas de esta Sala).

Como se aprecia, el interesado podrá solicitar ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de la publicación, siempre que ésta sea dictada dentro del lapso legal.

En caso contrario, la oportunidad para solicitar la ampliación es el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “(…) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (resaltado y corchete de la Sala).

En atención al marco normativo y jurisprudencial referido, este órgano judicial revisa el cumplimiento del requisito temporal.

En el presente caso, por auto del 21 de marzo de 2012, (folio 613) de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se prorrogó el lapso para dictar la sentencia definitiva por quince (15) días de despacho, que corresponde a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de marzo; y, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012.

El fallo fue dictado el 28 de marzo de 2012 (folios 614 al 637), dentro del lapso de diferimiento de la sentencia.

En consecuencia, el fallo no debía ser notificado a las partes y las solicitudes de ampliación a interponerse sobre esa decisión debían presentarse de conformidad con el mencionado artículo 252 eiusdem, “(…) en el día de la publicación o en el siguiente”.

No obstante, en la parte in fine de la dispositiva de la decisión N° 61 del 28 de marzo de 2012, publicado el 29 del mismo mes y año, se ordenó que se notificara a las partes, habida cuenta del mandato expreso que proferido a la parte recurrida.

Siendo así, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, entiende esta Sala Electoral que el lapso útil para solicitar la ampliación, no podía transcurrir válidamente hasta que constara en el expediente la práctica de las notificaciones ordenadas.

En este sentido, se observa que la solicitud de ampliación fue presentada el 09 de abril de 2012 por el abogado L.A.O.G., actuando con el carácter de “(…) apoderado actor (…)”. Para esa fecha no constaba la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia. Fue el 30 de abril de 2012, cuando se dejó constancia de ellas en autos, es decir, después de presentada la solicitud de ampliación. En consecuencia, la misma resulta extemporánea por anticipada.

No obstante, esta Sala Electoral con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio asumido en las sentencias número 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012, en relación con una solicitud de aclaratoria extemporánea por anticipada, según el cual “(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…)”.

De acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral, las solicitudes de aclaratoria de sentencias, al igual que las de ampliaciones de fallo, presentadas en forma extemporánea por anticipada, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucional, pueden ser conocidas por este órgano jurisdiccional, lo que ocurrió en este caso.

En consecuencia, esta Sala Electoral revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento de la formalidad de índole temporal. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de ampliación de la sentencia N° 61, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, publicada el 29 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

Se observa de la diligencia de fecha 09 de abril de 2009, que el objeto de la ampliación de fallo solicitada es que “(…) se oficie al C.N.E., a los fines de prestar sus buenos oficios (…)” en el nuevo p.e. para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, según lo ordenado por esta Sala Electoral. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E., como ente rector del Poder Electoral, tiene la potestad de “(…) organizar procesos electorales de (…) organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado de la Sala).

La participación del ente rector del Poder Electoral en procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil depende de la naturaleza de las mismas. En el caso de los sindicatos, gremios profesionales u organizaciones con fines políticos la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Electoral, determina la intervención del C.N.E. en la organización de sus elecciones (Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales publicadas en Gaceta Electoral N° 514 del 21/01/2010 y; Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales publicadas en Gaceta Electoral N° 547 del 07/12/2010, ambas dictadas por el C.N.E.), en virtud del interés colectivo y trascendencia pública que tales procesos conlleva (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1746 del 10 de agosto de 2007).

Ello no ocurre con las asociaciones civiles como el Club El Aguasal, en las cuales el C.N.E. interviene a solicitud de parte o, por orden impartida por esta Sala Electoral, siendo facultativo de este órgano jurisdiccional ordenar esto último.

En el presente caso, la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, publicada el 29 de marzo de ese mismo año, bajo el N° 61, no incluyó esa orden al C.N.E., por lo cual se infiere que esta Sala no utilizó esta facultad discrecional por no considerarlo necesario, señalando que “(…) al tratarse del p.e. de una asociación civil, como lo es la Asociación Civil Club El Aguasal, el órgano encargado de organizar los procesos electorales [debía] ser especialmente creado para preservar la voluntad de sus socios o miembros (…)” agregando luego que correspondía a una “(…) nueva Comisión Electoral [organizar] y [concluir] el nuevo p.e. (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por las razones expuestas, se desestima el requerimiento y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de ampliación formulada, y así se decide.

De la Solicitud de Declaratoria de Desacato:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de desacato formulada por el abogado L.A.O., ya identificado, “(…) actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de los ciudadanos U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F. (…)”, respecto de lo cual observa:

La legislación electoral no establece un procedimiento para la declaratoria de desacato, donde se garantice el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, a la parte que se señala no cumpla con una decisión dictada por esta Sala Electoral.

Partiendo de ello, se aprecia que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé un trámite para resolver incidencias que se generen como consecuencia de la resistencia de alguna de las partes a las decisiones que dicten los tribunales, lo cual puede ser aplicado al caso de autos para resolver la presente incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado de la Sala).

Este criterio ha sido utilizado en anteriores oportunidades para resolver las solicitudes de declaratoria de desacato formuladas ante esta Sala Electoral. Así en sentencia N° 157 del 02 de octubre de 2007, se señaló:

Se refleja en el texto citado que por cuanto la norma electoral no contempla un procedimiento para la declaratoria de desacato, el trámite de las incidencias previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil resulta idóneo para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se interpone la solicitud de desacato, y en vista que el objeto de la presente consiste en que esta Sala declare el desacato en que presuntamente se encuentran incursos los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), por cuanto, según expone el peticionante, no han cumplido con los trámites necesarios para la ejecución del mandato contenido en la aludida sentencia (N° 183 del 14 de noviembre de 2006), esta Sala ordena notificar a los miembros de la referida Comisión Electoral, para que contesten al día siguiente y expongan los argumentos que consideren convenientes para su defensa. Así se decide

.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Electoral en la decisión N° 65 del 23 de abril de 2012.

En consecuencia, esta Sala ordena notificar a la Junta Directiva Transitoria del período 2009-2011 de la Asociación Civil Club El Aguasal para que conteste al día siguiente de que conste en autos su notificación, y exponga los argumentos que considere conveniente para su defensa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 61 dictada el 28 de marzo 2012 por esta Sala Electoral, publicada el 29 de ese mismo mes y año, presentada por el abogado L.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697, actuando con el carácter de “(…) apoderado actor (…)”.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR a la Junta Directiva Transitoria del período 2009-2011 de la Asociación Civil Club El Aguasal, para que conteste al día siguiente que conste en autos su notificación, la presente solicitud de declaratoria de desacato.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000063

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 141.

La Secretaria,

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