Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000700

Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano A.J.F. A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.122, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISNARDI J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.072, en contra de los ciudadanos A.J.F.M. y J.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.343.159 y 13.368.131 respectivamente, la demandante expuso lo siguiente:

I

Que en fecha 20 de Abril de 1.968, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con la ciudadana N.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.768, quien fallece el 03 de Febrero de 2.014, con quien convivió en forma permanente, pública y notoria durante 33 años, 01 mes y 17 días, es decir, desde el 20 de Abril de 1.968 hasta el 07 de Abril de 2.001, cuando decide separarse siendo disuelto el vínculo conyugal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que una vez realizado el acto de divorcio y de vuelta en su hogar, su relación de pareja continuaba manteniendose bajo el mismo techo, y que su vida conyugal continuaba como un matrimonio normal, aún después del divorcio hasta el día de su muerte el 03 de Febrero de 2.014.

Que el divorcio jamás interrumpió su relación conyugal, ya que esta se mantuvo durante 45 años, 09 meses y 03 días, hasta la fecha de su muerte. Que después del divorcio la misma unión matrimonial, fue notoria, duradera, estable y pública lo que demuestra que convivieron como un verdadero matrimonio. Que a pesar de encontrarse legalmente separados de la unión matrimonial, y el tiempo que convivieron juntos no tuvieron oportunidad de casarse o de unirse por medio de una relación estable de hecho.

Que de esa unión procrearon tres (3) hijos que son mayores de edad y llevan por nombres A.J.F.M., J.L.F.M. y J.I.F.M..

Que fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, el Artículo 767 del Código Civil, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos…”.-

II

En fecha 21 de Mayo de 2014, se le dio entrada, solicitándole a la parte actora, señalará en contra de quien se dirigía la demanda y en fecha 04 de Junio de 2.014, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó la citación de los demandados.-

En fecha 25 de Junio de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos recibos de citación, debidamente firmados por los demandados.-

En fecha 15 de Julio de 2.014, se dictó auto ordenando publicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Edictó, el cual sería publicado en el diario “El Norte”, Emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto.-

En fecha 21 de Julio de 2.014, el abogado en ejercicio ISNARDY J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.072, consigna a los autos, publicación del Edicto ordenado.-

Citados los demandados, ciudadanos A.J.F.M. y J.I.F.M., plenamente identificados, en fecha 25 de Julio de 2.014, comparecieron por ante este Juzgado y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746, convinieron en todo lo que dice la demanda que encabeza el presente asunto y reconocieron la existencia de la relación concubinaria que existió entre sus padres ciudadanos A.J.F. A., y N.J.M.S., plenamente identificados en los autos.-

III

Así las cosas, observa este Tribunal, que los demandados, reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.J.F. A., y N.J.M.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-

Sin embargo, en el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual el ciudadano A.J.F. A., pretende que se declare judicialmente como concubino de la ciudadana N.J.M.S.; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho, señaló lo siguiente:

…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…

…Omisis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

En consecuencia, tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación, como es que fue concubino de la ciudadana N.J.M.S. y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos A.J.F. A., y N.J.M.S., expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo del vínculo que existió entre el actor y la de cujus, ciudadana N.J.M.S. y así se declara.-

Copia del Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana N.J.M.S., expedida en fecha 02 de Febrero de 2014, por el Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., identificada como Acta Nº 23, en la cual se especifica los nombres de sus descendientes, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que quienes fueron señalados como sujetos pasivos en el presente juicio y así se declara.-

Copia de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 27 de Junio de 2.001, fecha en la cual fue debidamente ejecutoriada la antes mencionada sentencia y así se declara.-

Copia de Carta de Convivencia, expedida por el C.C.E.E. II-A, Sector 2 de Barcelona, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de que los ciudadanos A.J.F.A. y N.J.M.S., convivió de forma permanente, pública y notoria por más de 33 años en una vivienda ubicada en la Calle Buenos Aires Nº 30-A del Espejo II, sector 2 de Barcelona Estado Anzoátegui y así se declara.-

Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante su unión concubinaria, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como una presunción de la existencia de la misma y así se declara.-

Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.L.F.M., a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ante mencionado ciudadano era hijo del actor con la ciudadana N.J.M.S. y falleció en fecha 10 de Enero de 2.003 y así se declara.-

IV

Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro m.T.d.J.. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos anexados a la demanda y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por los demandados, que el ciudadano A.J.F.A., mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana N.J.M.S., ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del 27 de Junio de 2.001, y culminó el día 03 de Febrero de 2014, fecha en la cual falleció la ciudadana supra mencionada, y por ende se extinguió la unión concubinaria, fechas tales, por cuanto las fechas anteriores al 27 de Junio de 2.011, existía otra institución como lo es el matrimonio y así se declara.-

En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

V

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano A.J.F. A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.122, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISNARDI J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.072, en contra de los ciudadanos A.J.F.M. y J.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.343.159 y 13.368.131 respectivamente; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.J.F.A. y N.J.M.S., la cual existió desde el 27 de Junio de 2.001 hasta el día 03 de Febrero de 2014. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano A.J.F.A. adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los 13 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Marieugelys García Capella.

EAMQ/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR