Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001356

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.786.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

C.J.E.V., P.J.C.R., A.L.S., T.E.S. y Y.M.M.D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 134, 14.508, 3.793, 77.378 y 179.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 92, Tomo 1125-A, anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55, en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.F.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.436.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA:

C.E.M.L. y R.E.R.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.655 y 10.803, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre 2011, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal por distribución y admitiendo la demanda por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.F.C., parte demandada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.F.C., parte demandada y en diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.F.C..

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2012, solicitó que se libre nueva compulsa y se ordene la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.G..

Este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2011, ordenando y librando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.G..

Luego en diligencia de fecha 1º de junio de 2012, el ciudadano J.A.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.G..

En este sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de julio de 2012, solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por correo y se sirva desglosar la compulsa y este Tribunal por auto de fecha 7 de agosto de 2012, ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.G..

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

De seguida, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió original de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente firmado y sellado.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 24 folios útiles y 117 folios útiles de anexos.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, por escrito de fecha 5 de febrero e 2013, procedió a contradecir la cuestión previa promovida por la demandada, a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 8 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora, en diversas diligencias solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

En este sentido, este Juzgado por Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de abril de 2014, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó una diligencia la cual no se entiende debido a su ortografía, pero a pesar de ello este Tribunal oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que informe en la brevedad posible si en la diligencia de fecha 25 de enero de 2013, consignaron copia certificada constante de 53 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2014.

Luego la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de agosto de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y este Juzgado por auto de fecha 14 de octubre de 2014, declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas y en cuya virtud se tiene como no presentado tal escrito por aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de diciembre de 2014, consignó escrito de informe constante de 3 folios útiles.

Así pues la representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2015, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 790/2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2012, Así como copia simple de la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2014.

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir sobre la sentencia definitiva, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende el actor A.J.F.M., que se le reivindique un terreno que adquirió de la Municipalidad del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nº 77, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, y que actualmente esta en posesión de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., arguyendo entre otras cosas, lo cual se detalla a continuación:

• Que demanda por reivindicación de la propiedad a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.F.C., atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad en el Código Civil Venezolano, establecido en su artículo 545.

• Que su representado A.J.F.M., adquirió de la Municipalidad del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, el siguiente bien inmueble: Terreno de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2), ubicada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la carretera vía Soledad, hoy Avenida S.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la avenida Libertador, hoy calle libertador en TRESCIENTOS METROS (300 mts); SUR: con terreno municipal, hoy calle F.d.M., midiendo TRESCIENTOS METROS (300 mts); ESTE: carretera vía Soledad, hoy avenida S.M., midiendo CIEN METROS (100 mts); y OESTE: con terreno municipal, hoy de Y.R.A., midiendo CIEN METROS (100 mts), como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nº 77, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977.

• Que por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 55, el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.112, y el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.786, celebraron una transacción en virtud del juicio en curso, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada en fecha 14 de julio de 1999, en el expediente Nº 22.265, en el cual el demandado A.J.F.M., hace una dación de pago al actor F.R.F.M., y a su apoderado judicial C.J.E.V., el inmueble planamente identificado en este libelo, en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno del terreno de su propiedad.

• Que en el acto de la entrega material, la Firma Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., hizo oposición como tercero a la ejecución de la sentencia y en fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por el tercero, exponiendo lo siguiente: “…Observa que el titulo de dominio sobre el terreno dado en pago por A.J.F.M., está protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nº 77, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977, mientras que el terreno adquirido por ESTUIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., está registrado en el Registro Subalterno del nombrado Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Folio 299 al 302, siendo totalmente diferente uno del otro. También se advierte que ambos inmueble tienen linderos distintos y devienen de sujetos diferentes, por lo que es procedente la entrega material como consecuencia de la ejecución de auto composición procesal con fuerza de sentencia definitiva…”. La oposición fue declarada sin lugar.

• Que consta en la inspección judicial solicitada por el abogado A.L.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.F.M., y evacuada por el Juzgado del Municipio San J.d.G., admitida en fecha 22 de marzo de 1999, que en esa inspección judicial, existe correspondencia de la Alcaldía de San J.d.G., Dirección de Catastro de fecha 22 de mayo de 1998, dirigida al abogado A.L.S., firmada por el Director de Catastro y Planificación Urbana, Ingeniero A.J.B..

• Que el terreno esta ubicado en la Avenida S.M., zona Industrial carretera vía Soledad, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderada así: NORTE: calle libertador midiendo TRESCIENTOS METROS (300 mts); SUR: calle F.d.M., midiendo TRESCIENTOS METROS (300 mts); ESTE: avenida S.M., Zona Industrial, midiendo CIEN METROS (100 mts); y OESTE: terreno de Y.R.A., midiendo CIEN METROS (100 mts), con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2), dichos linderos y medidas fueron registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y agregado al cuaderno de comprobantes llevados durante ese trimestre bajo el Nº 96, folio 96, registro Nº 48, folio 307 al 311, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999.

• Que el Tribunal se constituyó en la parcela de A.F.M., sede donde funciona la Firma Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., notificando de ello al Gerente de la empresa P.U., dejando constancia que en el inmueble funciona ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., que toda el área del inmueble está cercado con un paredón totalmente de bloque de cemento por los linderos NORTE; SUR y OESTE; y por el ESTE con paredes de bloque y reja con una altura de tres metros (3 mts), dejó constancia que existen equipos especializados para la prestación de servicios petroleros.

• Que resulta del identificado lote de terreno propiedad de su representado ha sido invadido, ocupado y se hicieron construcciones por la Firma Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., actualmente SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.

-IV-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituido por el juicio propuesto por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. contra C.J.O.R., F.R.F.M., A.F.M., P.J.C.R., CESAREA ESPINAL VASQUEZ, OSWALDIO QUEPI, por FRAUDE PROCESAL, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BH11-V-2003-00033, y por ello realiza las siguientes consideraciones:

Visto que este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente juicio se encuentra en estado se sentencia es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”, en virtud de lo antes expuesto pasa este Juzgador a verificar si se cumplió o se resolvió la condición pendiente, sobre la cuestión prejudicial que debe influir en la presente decisión.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000581, intentado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por FRAUDE PROCESAL, y por cuanto dicho medio probatorio es un documento público judicial y no fue impugnada su copia ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue declarado CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior; se revoca dicho auto; y se admite el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. Así se declara

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el expediente Nº BH11-V-2003-000033, intentado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por FRAUDE PROCESAL, y por cuanto dicho medio probatorio es un documento público judicial y no fue impugnada la copia ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue declarado CON LUGAR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., en consecuencia se declara inexistente el juicio que por vía intimatoria incoara la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M.. Así se declara

• Copia simple de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 22 de mayo de 2009, en el expediente Nº BP12-R-2008-000040, intentado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por FRAUDE PROCESAL, y por cuanto dicho medio probatorio es un documento público judicial cuya copia no fue impugnada y no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogado F.P., apoderado judicial de O.Q. y el abogado P.J.C.R., apoderado judicial de C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M. y C.E.V., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se anula en toda y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada; se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., por FRAUDE PROCESAL; se revoca la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2003, que acordó suspender la ejecución forzosa de la entrega material real y efectiva del inmueble dado en pago decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

• Copia simple de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, en el expediente Nº BP12-R-2008-000040, intentado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por FRAUDE PROCESAL, y por cuanto dicho medio probatorio es un documento público judicial cuya copia no fue impugnada y no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue declarado sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogado F.P., apoderado judicial de O.Q. y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado P.J.C.R., apoderado judicial de C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M. y C.E.V.; se confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007; con lugar la acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.O.R., C.E.V., F.R.F.M. y O.Q.; queda inexistente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M.. Así se declara

La representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 11 de marzo de 2015, consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2015, en el expediente Nº 13-0061, y por cuanto dicho medio probatorio es un documento público judicial, cuya copia no fue impugnada ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue declarado no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 790/2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2012; inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara

• Copia simple de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, en el expediente Nº BP12-R-2008-000040, intentado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por FRAUDE PROCESAL, este Juzgado ratifica el valor probatoria que le dio a dichas copias precedentemente. Así se declara

Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto y ha quedado definitivamente firme la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., O.Q. y P.J.C.R., por las siguientes consideraciones:

1) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, declarado CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL y en consecuencia se declaró inexistente el juicio que por vía intimatoria incoara la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M..

2) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogado F.P. y P.J.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se anuló en toda y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada; declaró sin lugar la demanda por FRAUDE PROCESAL; se revocó la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2003, que acordó suspender la ejecución forzosa de la entrega material real y efectiva del inmueble dado en pago decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, declaró CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior; se revoca dicho auto; y se admite el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior.

4) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogados F.P. y P.J.C.R., apoderado judicial de la parte demandada; se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007; CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.O.R., C.E.V., F.R.F.M. y O.Q.; queda inexistente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M..

5) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 790/2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2012; inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En consecuencia y por cuanto ha quedado definitivamente firme la demanda por fraude procesal, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogados F.P. y P.J.C.R., apoderado judicial de la parte demandada; se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007; CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.O.R., C.E.V., F.R.F.M. y O.Q.; queda inexistente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M., recae sobre este Juzgador la responsabilidad de dictar la correspondiente sentencia por haber quedado resuelta la cuestión prejudicial declarada por este Tribunal CON LUGAR en fecha 9 de abril de 2014. Y ASI SE DECIDE

-V-

MOTIVA

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

Advierte este Juzgador que el actor alega:

• Que es propietario de un terreno de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2), ubicado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la avenida S.M., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nº 7, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977;

• Que ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 55, el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.112, y el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.786, celebraron una transacción en virtud del juicio en curso, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada en fecha 14 de julio de 1999, en el expediente Nº 22.265, en el cual el demandado A.J.F.M., hace una dación de pago al actor F.R.F.M., y a su apoderado judicial C.J.E.V., el inmueble planamente identificado en este libelo, en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno del terreno de su propiedad.

• Además arguye en el petitorio del libelo que es el propietario legítimo del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y que se restituya dicha posesión saneando sin plazo alguno el inmueble.

Tal hecho fue contradicho por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuestión que se discute se esta tramitando en otro proceso por FRAUDE PROCESAL, y este Juzgado por sentencia de fecha 9 de abril de 2014, declaró CON LUGAR dicha cuestión previa.

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:

“….omisis…

Este juzgador advierte que ha sido reconocido por ambas partes y además consta en autos, la existencia de un juicio que siguió la abogada C.J.O., como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por L.R.F.M. contra A.J.F.M., por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual A.J.F.M. hizo DACION EN PAGO a favor de F.R.F.M. y de su apoderado C.J.E.V., del inmueble que se pretende reivindicar, en un porcentaje del 50% para cada uno.

Así mismo quedo probado en esta incidencia que la existencia de juicio seguido por la demandada contra varias personas, entre ellas el actor en este juicio A.J.F.M., en el cual alega la existencia de un FRAUDE PROCESAL que se realizó en el juicio que siguió la abogada C.J.O., como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por L.R.F.M. contra A.J.F.M., por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual A.J.F.M. hizo DACION EN PAGO a favor de F.R.F.M. y de su apoderado C.J.E.V., del inmueble que se pretende.

Dicho juicio por FRAUDE PROCESAL es conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BH11-V-2003-00033, propuesto por ESTIMLACIONES Y EMPAQUES S.A. CONTRA c.J.O.R., F.R.F.M., A.F.M., P.J.C.R., CESAREA ESPINAL VASQUEZ, OSWALDIO QUEPI.

Así mismo consta que la demandante por FRAUDE PROCESAL alega que en aquel proceso, se esta en presencia de maquinaciones fraudulentas por los artificios preparados para obtener una sentencia favorable, que produjeron su indefensión para lograr despojarlo de un inmueble de su propiedad, al tratar de materializar una ENTREGA MATERIAL contra el mismo, producto de una dación en pago propuesta por A.J.F.M., siendo el objeto de ese acto de disposición el inmueble que se pretende reivindicar.

Lo anterior demuestra: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en este juicio. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.

Así mismo existe vinculación entre la cuestión planteada en juicio de FRAUDE PROCESAL y la pretensión reclamada en el presente proceso, ya que en el juicio atacado se produjo la dación en pago del terreno que aquí pretende REINVINDICAR el actor A.J.F.M., de modo que la decisión que se produzca posiblemente tenga grave influencia en este p.d.R., lo que hace necesario su resolución con carácter previo.

En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, se desprende de estos autos, conforme al cúmulo probatorio examinado antes, que ha sido resuelta la cuestión prejudicial declarada con lugar por este Tribunal y ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, en la cual declaró:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogados F.P. y P.J.C.R., apoderado judicial de la parte demandada; se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007;

• CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.O.R., C.E.V., F.R.F.M. y O.Q.; quedando inexistente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M..

La prueba documental traída a los autos en el lapso de contestación a la demanda y en la etapa de sentencia, en copia simple, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y por cuanto no fueron tachados de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de modo que es forzoso concluir que al momento de introducirse la presente demanda el ciudadano A.J.F.M., no era propietario del terreno objeto de la presente demanda, pues lo había dado en dación con motivo del juicio que por vía intimatoria propuso la ciudadana C.J.O.R., contra el ciudadano A.J.F.M., conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto se encontraba homologado.

No obstante lo anterior al quedar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, se anuló la dación en pago en cuestión.

En virtud de lo anterior, cabe traer a colación los criterios doctrinales con respecto al tema de la nulidad documental; En tal sentido E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003)

En el mismo orden de ideas, el criterio sustentado es que la sentencia que decreta la nulidad de un acto particular (contrato), tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, valga decir, que la sentencia de nulidad de un acto particular tiene efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se expidió el acto anulado, lo cual responde a la teoría clásica de la nulidad declarada, que considera sin validez el acto desde su nacimiento.

Ahora, bien en el caso que nos ocupa, no puede esta sentencia, considerar que el demandante era propietario del inmueble que pretende reivindicar en el momento en cual propuso esta demanda, púes no lo era y hoy lo es por imperio de la declaratoria de un FRAUDE PROCESAL en el cual participó y que denunció la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., ya que ese reconocimiento afectaría directamente el derecho a la defensa de esta accionada, toda vez que simultáneamente estaba resolviendo el asunto del fraude que le devolvió la cualidad de propietario a su demandante y lo obligaría a defenderse sobre la invocación de una derecho inexistente, para el momento de trabarse este proceso.

En ese orden de ideas, forzoso es concluir, que el actor al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietario del terreno que pretende REIVINDICAR, en virtud que dicho terreno había salido de su patrimonio desde el momento que se autenticó la dación en pago a favor de los ciudadanos F.R.F.M. y C.J.E.V., por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1999, y mas aun cuando el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la dación en pago en fecha 14 de julio de 1999, dándole el carácter de ejecutable. Esa situación factica afectaba el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme se explica seguidamente.

Nuestra M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (subrayado y negrillas de este fallo).

Tales criterios y requisitos existenciales para la procedencia de la pretensión por REIVINDICACION, se han mantenido vigentes en forma pacifica y reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En este mismo orden de ideas, se han mantenido vigentes en forma pacifica y reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), expediente Nº AA20-C-2012-000235, que estableció:

El artículo 548 del Código Civil, expresa lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

.

En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: A.M.C.O., contra los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S. señaló lo siguiente:

…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; mientras que la segunda, está referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

 Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Para constatar la legitimación de las partes, el Juzgador no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante que se afirma como titular del derecho, lo es realmente, para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En efecto, debe señalar quien aquí decide, que la falta de cualidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre las partes, entre quienes ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el caso que nos ocupa, establecido como ha sido que el actor no tenía el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar, forzoso en concluir que no poseía la CUALIDAD para intentar la pretensión y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

En virtud de que se declarara en este fallo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y conforme al criterio antes señalado, (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52), ello extingue el proceso, y no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal se encuentra el juicio, ya que cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, toda vez que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se pierde, ya que la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, este Tribunal no conoce sobre las defensas de fondo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F.M., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener este juicio, en virtud de que al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietario del terreno que pretende REIVINDICAR, y consecuencialmente se declara extinguida la acción.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber resultado vencida.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) de diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001356

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