Decisión nº 307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por el abogado en ejercicio G.A.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.764.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.437 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.111.512, del mismo domicilio, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano F.E.S.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.924.475, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual expone que en la presente causa se decretó y ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento signado con el N° 16-15, tercera planta edificio 16, módulo 1, tipo B del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., que practicada la medida el ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.043.008 del mismo domicilio, hizo oposición a la misma, por vía de tercería, resuelta por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, declarándola sin lugar y con todos sus efectos la medida decretada y ejecutada; sigue alegando el demandante que consta en actas, que en fecha 02 de julio de 2008, los ciudadanos A.F. y F.S., llegaron a un convenimiento mediante el cual el segundo de los nombrados, le ofreció al primero en dación en pago y con la finalidad de poner fin al juicio, el inmueble sobre el cual se practicó el embargo ejecutivo antes referido, aceptado por la actora, solicitando en dicho acto, la homologación del convenimiento. De igual manera, el demandante solicita en el referido escrito, se oficie a la ciudadana L.M.S.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.535.471, quien fue designada custodia especial del inmueble embargado, para que ponga a la disposición de este Tribunal y haga entrega del inmueble referido, tal como se obligó en el Acta de embargo y para que el Tribunal a su vez le haga entrega del mismo a su representado, mediante los mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano A.J.F.P. contra el ciudadano F.E.S.P., ambos identificados con antelación, en el cual el demandante exige del demandado el pago de la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 100.898.630,00), que representa la obligación principal, intereses moratorios calculados al 5% anual, honorarios profesionales y los intereses que se sigan produciendo, en ocasión al instrumento cambiario signado con el N° 1/1, emitido en esta ciudad de Maracaibo el día 12 de octubre de 2005, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 90.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 12 de diciembre de 2006.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal el día doce (12) de junio de 2007, ordenando la intimación del demandado para el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.678.356,00) por los conceptos especificados en el auto de admisión, librándose los recaudos correspondientes en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo intimado el ciudadano F.E.S.P., el día veintisiete (27) de julio del referido año, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho.

Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2007, a solicitud del actor y ante la falta de oposición del demandado se declaró firme el decreto intimatorio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se concedió a dicha parte siete (7) días para el cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el Artículo 524 eiusdem.

Notificado el demandado y transcurrido el tiempo concedido, a solicitud del demandante, en fecha once (11) de abril de 2008, se declaró la ejecución forzada, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad (…) de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF. 172.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 120.000,oo) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso”, librándose al efecto Mandamiento de Ejecución.

Se observa que en fecha treinta (30) de junio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le correspondió practicar la medida decretada, ejecutó la misma, recayendo dicha medida sobre el inmueble formado por un Apartamento situado en el Edificio 16, Modulo 1, tipo B, del Conjunto Residencial “GALLO VERDE”, signado con el N° 16-15, tercera planta, ubicado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento N° 16-16. ESTE: Fachada Este del Edificio. OESTE: Pasillo de Circulación y Fachada Oeste del Edificio, y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de circulación, tres habitaciones con closet, empotrados de madera y dos (2) salas sanitarias, cuyas características se encuentran determinadas en la referida acta de embargo y que aquí se dan por reproducidas, dejando como custodia especial a la ciudadana L.M.S.R., antes identificada, quien al momento de la ejecución de la medida se encontraba como ocupante del inmueble antes determinado.

Igualmente se observa que en fecha dos (02) de julio de 2008, los ciudadanos F.E.S.P., asistido por el abogado en ejercicio E.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493 y A.J.F.P., asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560, celebran convenimiento, mediante el cual el demandado expone (…) Consta en este expediente N° 54.354, demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentara en mi contra el ciudadano A.J.F.P., ya identificado, en virtud de adeudarle la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), y conforme al titulo cambiario consignado en actas, hoy en moneda fuerte la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), derivados del instrumento cambiario agregado a las actas y fundamento de la acción, más el cobro de las costas procesales, intereses de mora, y honorarios profesionales causados hasta el día de hoy; en virtud de ello, mi acreedor el día 30 de junio de 2008 y con el traslado y constitución del Tribunal Segundo Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un Apartamento situado en el Edificio 16, Modulo 1, tipo B, del Conjunto Residencial “GALLO VERDE”, signado con el N° 16-15, tercera planta, ubicado en Sabaneta, calle 99, Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia C.A.d.M.A.M., Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento N° 16-16. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillo de Circulación y Fachada Oeste del Edificio, y que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de circulación tres (3) habitaciones con closets y dos (2) salas sanitarias, inmueble este que adquirí conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia en fecha 12 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo 1°, y conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 22, Tomo 10, que será registrado con antelación al presente acto y donde adquirí la plena propiedad del mencionado inmueble. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio y honrar el pago de dinero que en una oportunidad me facilitara en calidad de préstamo mi hoy acreedor, convengo en cederle mediante la figura de DACION EN PAGO los derecho de propiedad que me asisten sobre el apartamento antes determinado, objeto de la medida ejecutiva de embargo ordenada por este Tribunal y ejecutado por el Tribunal Comisionado, y con esta dación en pago, le cedo y le traspaso desde ya la titularidad del referido bien inmueble en plena propiedad, el cual posee un valor superior al monto de la obligación que tengo pendiente con mi mandante acreedor a fin de que disponga de la mejor forma que creyere conveniente del inmueble y con el producto de ello, recupere el dinero que le adeudo, más gastos, costas, honorarios, intereses etc que le he podido causar durante la espera del cumplimiento del pago de la obligación en referencia y así evitar que se sigan acumulando intereses en el futuro. Las medidas y linderos y demás especificaciones del inmueble, así como la cadena documental del mismo, se encuentran determinados en la documentación que el demandado consignó en este juicio y agregados a los autos por el Tribunal, los doy por ciertos, y ruego al ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota en los libros correspondientes de la presente dación, a objeto de que, a partir de hoy nada le quede a deber al ciudadano A.J.F.P., ya identificado, y que este quede en pleno uso, goce y disfrute del referido inmueble, haciéndole la correspondiente tradición conforme a la ley y respondiéndole del saneamiento en caso de evicción, quedando por su única cuenta los gastos que ha realizado hasta el día de hoy, y los que aún faltaren por hacer hasta que el inmueble quede en su plena propiedad, dando de esta forma por terminado el presente juicio. En este estado, estando presente el acreedor demandante A.J.F.P. ya identificado, con la asistencia del Abogado en ejercicio E.L. Inpreabogado N° 13.560, expuso: A los fines de dar por terminado también de mi parte el presente juicio, acepto en este acto la DACION EN PAGO que se me ha hecho en este acto, sobre el inmueble antes deslindado y determinado en el Acta de Embargo Ejecutivo, ordenada por este Tribunal y convengo en todos los términos expresados anteriormente los cuales declaro conocer. Ambas partes solicitan del Despacho dé por consumado el presente acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitamos se expida UNA COPIA CERTIFICADA del presente acto a los f.R., se levante la medida de embargo ejecutiva decretada y ejecutada sobre dicho inmueble y se ordene la notificación de la Custodiadora Especial designada por el Tribunal Ejecutor Especial de Medidas a objeto de que realice la entrega efectiva del mismo comisionándose para ello a un Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”

Efectuado el convenimiento antes dicho, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, el ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.043.008, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.326, hizo oposición al embargo ejecutivo practicado, ante lo cual este Juzgado en fecha once (11) del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de proceder a la sustanciación de la incidencia surgida.

Tramitada la incidencia, el Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la oposición de tercero, vigente la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada y condenando en costas al tercer opositor.

Notificadas las partes, el tercer opositor en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, apeló de la referida sentencia, siendo escuchada el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, correspondiéndole conocer en alzada al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, se anuló el auto de este Tribunal donde se oyó la apelación propuesta, ordenando igualmente la notificación de las partes, y una vez cumplidas las formalidades de notificación, se ordenó su remisión a este tribunal de la causa.

Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la dación en pago efectuada en el convenimiento celebrado por las partes, en tal sentido, el Tribunal observa que el inmueble dado como pago de la obligación pendiente, le pertenece al demandado, ciudadano F.S.P., por haberlo adquirido en primer lugar en comunidad con la ciudadana L.S.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.278.024, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 1980, anotado bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 11 y posteriormente por venta que hiciera la comunera al demandado según se demuestra en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de igual manera se observa, que sobre el referido bien existió controversia sobre su propiedad en razón de la oposición de tercero ejercida por el ciudadano A.A.F.G., antes identificado, incidencia que fue resuelta declarando improcedente la misma; en tal sentido, se comprueba la propiedad del demandado y en consecuencia la facultad para celebrar dicho acuerdo, por lo que el Tribunal acreditando que la intención de las partes, es dar por finalizado el presente proceso a través del convenio antes dicho y por cuanto el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Homologada como ha sido el convenio celebrado y válido la dación en pago efectuada, teniéndose como actual propietario al ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.111.512, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución para su registro.

De igual manera, de acuerdo a lo solicitado se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha once (11) de abril de 2008 y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día treinta (30) de junio del referido año, participada por el Ejecutor al Registrador Público del Segundo Circuito en la misma fecha, bajo el N° 349-2008, ordenando realizar la participación correspondiente mediante oficio. Ofíciese.

En cuanto a la solicitud realizada sobre la notificación a la ciudadana L.M.S.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.535.471, quien fue designada como custodia especial al momento de la ejecución del embargo ejecutivo para la entrega del inmueble en cuestión, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que dicha ciudadana conjuntamente con el ciudadano A.A.F.G., ocupan el inmueble dado en pago, por lo que este Juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, que prohíbe la desafectación de los ocupantes de inmuebles cuyo destino sea el de vivienda principal, tal como lo señala los Artículos 1°, 3° y 4° de dicho decreto que a la letra señala:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

Artículo 3°“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”

Artículo 4° “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas al caso bajo análisis nos encontramos que los ciudadanos mencionados se encuentran en dicho inmueble en calidad de ocupantes, que aún cuando la oposición realizada por el ciudadano A.A.F.G., como tercero poseedor, fue declarada sin lugar y definitivamente firme, se debe seguir el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley antes citado para la desposesión del inmueble, por lo que este Juzgador ordena la notificación de la ciudadana L.M.S.R., designada como custodia especial y ocupante del inmueble y al ciudadano A.A.F.G., de la presente resolución, absteniéndose de dictar medida alguna que se refiera a la desafectación solicitada. Notifíquese.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos mencionados con antelación, la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

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