Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001363

Parte Demandante: A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.958.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: L.C.E., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.702.

Parte Demandada: TOGAFLASH COMPAÑÍA ANÓNIMA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 63-A 2do, en fecha 3 de mayo de 2004.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: I.P.S. y J.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.738 y 32.633, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.J.G. contra TOGAFLAHS C.A., conforme a la cual reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 07-07-2001, ejerciendo el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario base mensual conformado por salario más comisiones de Bs. 3.500.000,00 mensual, hasta el 23-12-2004, fecha en la que renunció.

Que la empresa demandada le pago por concepto de prestaciones sociales Bs. 7.966.197,66.

Alega la parte actora que dicha cantidad fue pagada en forma indebida e incompleta, por cuanto en los cálculos no se tomaron en cuenta las bonificaciones salariales que percibió, razón por la que demanda por 3 años, 5 meses y 16 días, con base en un salario diario de Bs. 116.666,66 y un salario integral diario de Bs. 124.444,43, el cual se encuentra conformado por el salario base más las incidencias de utilidades con base en 15 días por año y de la alícuota por bono vacacional con base a 9 días de salario por año.

Así, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: A) Antigüedad 205 días por Bs. 124.444,43 Bs. 25.511.108,00. B) Vacaciones Legales entre el 7-7-2001 y el 7-7-2004: 48 días que multiplicado por el salario normal diario arroja Bs. 5.599.999,60. C) Vacaciones fraccionadas con base en 17 días que le corresponden por el tiempo de servicio, por lo que la fracción por 5 meses de servicio es de 7,5 días, lo que arroja Bs. 822.499,95. D) Complemento de antigüedad 4 días, Bs. 497.777,72. E) Vacaciones Fraccionadas año 2001, entre el 7-7-2001 al 31-12-2001, con base en 15 días para el primer año de servicios, da 6,25 días por el último salario normal de Bs. 116.666,66 da Bs. 729.166,62. F) Utilidades Legales año 2002: 15 días por Bs. 116.666,66 da Bs. 1.749.999,90. G) Utilidades Legales año 2002: 15 días por Bs. 116.666,66 da Bs. 1.749.999,90. H) Vacaciones Fraccionadas año 2001: 13,75 días por Bs. 116.666,66, da Bs. 1.604.166,50. I) Bono vacacionales legales para un total de 24 días por Bs. 116.666,66, da Bs. 2.799.999,80. J) Bono vacacional fraccionado con base en 9 días por el último año de servicios, son 3,75 días por Bs. 116.666,66, son Bs. 437.499,97. K) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.918.577,00.

Reclama un total de prestaciones sociales por Bs. 47.420.788,00, menos el adelanto de Bs. 7.966.197,66, arroja un total demandado de Bs. 39.454.591,00. Asimismo, demandó los intereses de mora y la corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Aceptó y admitió como ciertos la existencia de la prestación de servicios para la demandada, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario base mensual conformado por el salario más unas supuestas comisiones, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 mensual, durante todo el tiempo de prestación del servicio. Negó, rechazó y contradijo el salario base diario alegado de Bs. 116.666,66, así como el supuesto salario integral diario de Bs. 124.444,43, toda vez que el demandante nunca devengó un salario mixto, compuesto por salario más comisiones.

Que lo cierto fue el actor devengó un salario base mensual la cantidad de Bs. 864.000,00, y por salario base diario Bs. 28.800,00, y como salario integral diario Bs. 31.402,42.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al Sr. A.G. 48 días por vacaciones legales y el monto demandado por tal concepto. Pues lo cierto es que el Sr. A.G. siempre se le canceló de forma efectiva sus vacaciones legales, con base en el salario diario que devengó en cada uno de los períodos respectivos. Tampoco le adeuda vacaciones fraccionadas, ya que nunca causó vacación fraccionada alguna, toda vez que siempre se le pagaron vacaciones de forma efectiva.

Niega y rechaza que se le adeude complemento de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2001, utilidades legales año 2002 y 2003, vacaciones fraccionadas año 2001, bonos vacacionales legales, bono vacacional fraccionado, e igualmente, negó y rechazó que se le adeude fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad, pues su representada pagó todos estos conceptos cuando le correspondía.

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) El salario efectivamente devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; 2) La procedencia del pago de las vacaciones, bono vacacionales, utilidades, días adicionales de antigüedad demandados; y 3) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas Documentales: marcadas con las letras de la “A” a la “I” la cual corren insertas del folio 83 al folio 92 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se analizan a continuación:

Al folio 83 riela marcado “A”, copia de constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 2004 suscrita por la ciudadana M.E.L.Y. por la Administración, mediante al cual hace constar que el demandante se desempeñaba como Gerente de Ventas desde el mes de julio de 2001, devengando un sueldo mensual entre sueldo y comisiones de Bs. 3.500.000,00. En la audiencia de juicio la parte demandada “impugnó y desconoció” en su contenido y firma este instrumento. No obstante observa quien decide, que tratándose de una copia, el mecanismo idóneo de enervar el valor probatorio del mismo es a través de la impugnación. De esta forma, sólo habiendo la parte actora insistido en su valor probatorio sin haber producido en juicio su original, ni haberse podido constatar su con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que debe desecharse del proceso, y así se establece.

Al folio 84 riela marcado “B”, original del liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante, en fecha 11-01-2005 por la cantidad de Bs. 7.966.197,66. Se observa una deducción hecha por la cantidad de Bs. 4.452.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas en los años 2002 y 2003. Por cuanto este instrumento no fue objeto de ninguna observación, se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el actor fue liquidado por un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, pagándole el patrono 10 días de antigüedad por el año 2001, 60 días por el año 2002, 62 por el año 2003, y 60 por el año 2004; 4 días por prestación adicional de antigüedad, intereses por antigüedad, 18 días de vacaciones, 11 días por bono vacacional, 15 días por utilidades. Así se establece.

Corre inserto al folio 85 instrumento marcado “C” firmado por el actor denominado “Relación de Comisiones canceladas en efectivo” por Bs. 518.200, el cual se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada, por emanar de la parte que la hace valer en juicio. Así se establece.

Del folio 86 al 90, marcado “D”, copias al carbón de comprobantes de egresos de cheques pagados a A.G., de fecha 29-11-2004 por adelanto de comisiones del mes de noviembre, por Bs. 5.000.000,00. Otro de fecha 26-06-2003 por Bs. 1.565.960, por comisiones hasta el mes de junio de 2003. Pago por cancelación de comisiones sobre ventas desde enero a diciembre de 2002 por 13.507.480,00 menos adelanto de Bs. 5.183.166, para un total de Bs. 8.324.314; y pago de comisión de fecha 21-10-2003 por Bs. 1.131.300. Durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada procedió a “impugnar y desconocer” las instrumentales que rielan en los folios 86, 87, 88, 89 y 90. La parte actora sólo insistió en hacer valer los instrumentos promovidos; sin embargo, esta Juzgadora aprecia y les otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del resto de los elementos de prueba producidos en juicio, se logró demostrar la existencia de los instrumentos impugnados, todo lo cual será objeto de consideración en las líneas siguientes. De los documentos valorados se evidencia que el actor recibió diversos pagos por concepto de comisiones por ventas efectuadas. Así se establece.

Marcado “E”, riela al folio 91, original de constancia de trabajo de fecha 14-7-2004, suscrita por la ciudadana M.L.Y. por la Administración, mediante al cual hace constar que el demandante se desempeñaba como Gerente de Ventas desde el mes de julio de 2001, devengando un sueldo mensual entre sueldo y comisiones de Bs. 3.500.000,00. En la audiencia de juicio la parte demandada “impugnó y desconoció” en su contenido y firma este instrumento. No obstante observa quien decide, que el desconocimiento no fue de la firma de quien se establece como autora del documento, sino que la mencionada trabajadora no tenía facultad para dar constancias de trabajo, razón por la que no le es oponible a la empresa demandada.

Con base en lo expuesto, la valoración de este instrumento se hará cuando se analice la declaración de la testigo M.E.L.Y.. Así se establece.

Y al folio 92 riela marcado “F”, constancia sin fecha, suscrita por el Presidente de la demandada, en la que autoriza al actor para movilizar y utilizar los mostrarios de anillos de su propiedad para la venta de los mismos a nivel nacional. Por cuanto los hechos que se establecen mediante este instrumento no constituyen hechos controvertidos, se desecha del proceso, y así se establece.

Prueba Testimonial de la ciudadana M.E.L.Y.. La mencionada testigo no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, fue requerida su presencia de oficio por considerar el Tribunal necesaria su declaración.

De la demandada:

Documentales: marcadas con la letra “B” a la “D” las cuales corren insertas del folio 32 al folio 80 del presente expediente, las cuales se analizan a continuación: Marcados B1 a la B15 (folios 32 al 46) rielan originales de recibos de pago de salario del demandante, y marcados B16 a la B28 riela recibos de pago en copia. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos el salario que mensualmente devengó el trabajador en los años 2001, 2002 y 2004. Así se establece.

Marcados “C-1”, “C-2” y “C-3” rielan a los folios 60 al 65, 3 planillas de liquidación de prestaciones sociales, con sus correspondientes copias de comprobantes de egresos de fechas 11-01-2005 el primero; el segundo sin fecha, pero establece que el período a liquidar fue entre 1-1-2003 al 31-12-2003, por la cantidad de Bs. 2.496.000, y el tercero, de fecha 8-12-2002, por la cantidad de Bs. 1.820.000,00. No obstante, no constituir hechos controvertidos el que el trabajador recibió en tres oportunidades pago de sus prestaciones sociales, estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 11-01-2005, el accionante recibió la cantidad de Bs. 7.966.197,66. De ese monto le hicieron una deducción por la cantidad de Bs. 4.452.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas en los años 2002 y 2003. Que por un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, el patrono le pagó 10 días de antigüedad por el año 2001, 60 días por el año 2002, 62 por el año 2003, y 60 por el año 2004; 4 días por prestación adicional de antigüedad, intereses por antigüedad, 18 días de vacaciones, 11 días por bono vacacional, 15 días por utilidades. En el pago que se le efectuó en el 2003, le pagaron 62 días por prestación de antigüedad por un año de servicio, con base en un salario de Bs. 720.000,00 mensual, y un salario diario de Bs. 24.000 diarios, 17 días de vacaciones, 10 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, todo lo cual ascendió a Bs. 2.496.000,00. Y que por el servicio prestado en el 2002, el patrono le pagó al trabajador hoy demandante con base en un salario diario de Bs. 20.000,00: 60 días por prestación de antigüedad, 16 días de vacaciones, y 15 días de utilidades, todo lo cual ascendió a Bs. 1.820.000,00. Así se establece.

Marcados con la letra “D” (D1 a la D14) rielan del folio 66 al 79, comunicaciones dirigidas por el Presidente de la demandada al Banco Industrial de Venezuela, en la que se le indica los pagos por salario que le hacía el patrono mediante el abono en la cuenta corriente perteneciente al demandante.

Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos el salario que mensualmente devengó el trabajador en los años 2003 y 2004, respectivamente. Así se establece.

Marcado “E”, riela al folio 80 certificación emanada del Banco Industrial de Venezuela, dirigida a la empresa demandada, de fecha 20 de junio de 2005. A los fines de su valoración se observa que aún cuando no fue objeto de observación, dicho instrumento debe ser desechado del proceso por emanar de un tercero que no es parte de juicio, ni ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, según lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Informe: solicitados en el capítulo III, al Banco Industrial de Venezuela, cuyo resultado riela a los folios 113 y 114, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio por no haber sido objeto de ninguna observación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De esta prueba se evidencia que el señor A.G. tiene una cuenta de nómina en esa entidad bancaria abierta por órdenes de la empresa demandada, la cual recibía depósitos quincenales por orden de la misma, siendo efectivo su último depósito el 12-11-2004. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos C.R.G., J.P.S., A.G.C., E.Z., A.S., quienes comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir declaración. Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos C.R.G. y J.P., se desechan del proceso por considerar esta Juzgadora que los mismos no son imparciales, y por lo tanto, no dijeron la verdad. Y en relación con la testigo E.Z., la misma se desecha del proceso por haber manifestado no conocer cuánto ganaba el actor, ni conoce los hechos. Así se establece.

Y respecto de los dichos de los ciudadanos A.G. y Á.S., se aprecia y valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por merecerle fe a esta Juzgadora las declaraciones rendidas y por conocer los hechos objeto de controversia, no obstante, ser dependiente de la demandada. De sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes: Que conocen al actor por haber sido compañeros de trabajo. Que el demandante se desempeñó como Gerente de Ventas. Que los gerentes de ventas ganan comisión, la cual es del 10% sobre las ventas, y la misma se paga mensual o trimestral. Así se establece.

Pruebas requeridas de Oficio:

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.E.L.Y., en su carácter de asistente del Presidente de la demandada, así como a su Presidente ciudadano J.J.B. para ser interrogados uno como testigo y el segundo en la declaración de parte.

En la prolongación de la audiencia de juicio, la ciudadana M.E.L.Y. al ser interrogada por el Tribunal respondió que ella si había firmado unas constancias de trabajo al Sr. A.G., por hacerle un favor, pues necesitaba las constancias para pedir un crédito de vivienda. Que desden que trabaja en la empresa siempre ella ha ocupado el mismo cargo, de asistente al Presidente de la empresa. Que el actor era Gerente de Ventas. Que recibía un salario de Bs. 864.000 mensual. Que conoce cuanto ganaba porque le entregaba los cheques. Que él no recibía otro pago. Que no recibía comisiones. Que a los ejecutivos de ventas se le daba un incentivo por antigüedad, y los gerentes sólo recibían sueldo. La declaración de la testigo se desecha del proceso por considerar esta Juzgadora que no fue imparcial, y de allí que la misma no dijo la verdad. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a la apoderada judicial del actor, ya identificada en autos, y al señor J.J.B. en su carácter de Presidente de la empresa demandada. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El representante de la demandada manifestó en su declaración que el demandante recibía un salario fijo, que no recibía comisión, pero que si le daban incentivos por las ventas, y por su buen comportamiento, cada cierto tiempo, a veces una vez al año. Por su parte, la apoderada del demandante manifestó que su representado si ganaba comisiones de forma mensual y consecutiva por las ventas que realizaba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Antes de resolver cada uno de los aspectos controvertidos, debe señalarse que no constituyeron hechos controvertidos en el presente juicio, ni la fecha de ingreso, ni la de egreso, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, el cargo que desempeñó el demandante, ni los salarios fijos mensuales que percibió durante la relación de trabajo. Tampoco constituyó un hecho controvertido el que el accionante recibía como beneficios los mínimos legales por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que en tres oportunidades el patrono efectuó pago de prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a Bs. 7.966.197,66. Así se decide.

Ahora bien, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la forma como quedó contestada la demanda, le corresponde al demandado probar cuál fue el salario efectivamente devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, y al demandante probar que devengó comisiones por las ventas efectuadas.

Así pues, del análisis y valoración de las pruebas, específicamente de la declaración de los testigos apreciados y de la declaración de partes, aunado a las documentales marcadas “D” que corren insertas en los folios 86 al 90, se pudo constatar que el trabajador, hoy accionante con ocasión a la prestación de sus servicios como Gerente de Ventas, percibía no sólo un salario fijo mensual, pagadero en forma quincenal, mediante acreditaciones en la cuenta corriente de nómina en el Banco Industrial de Venezuela, sino que además, recibía un salario variable en virtud de las comisiones generadas por las ventas que éste realizaba.

Ciertamente esta sentenciadora arriba a esta conclusión, no sólo por el cúmulo de pruebas en las que se establece el hecho de la percepción en forma periódica de las comisiones o denominados incentivos por las ventas reconocido por el propio Presidente de la accionada en la audiencia de juicio, sino que además, constituye una máxima de experiencia que el salario de los vendedores bajo relación de dependencia y subordinación puede se pacta o conviene por lo general por unidad de tiempo, al cual se le asigna un salario fijo, más una parte variable conformada por la comisión con base en la venta efectuada; también puede pactarse exclusivamente con base en las ventas realizadas.

En conclusión, se establece que el salario que efectivamente devengó el actor durante la relación de trabajo fue mixto, es decir, compuesto por una parte fija, sobre lo cual no hay controversia, y por una porción variable representado por las comisiones por ventas. Sin embargo, respecto al monto del salario normal mensual que efectivamente devengó el trabajador, alegado por la parte actora como un promedio de Bs. 3.500.000,00, tal y como se acredita en las constancias de trabajo suscritas por la ciudadana M.E.L.Y., quien no negó haberlas firmados, más si negó su contenido, aduciendo las razones que verdaderamente la llevaron a otorgárselas al trabajador, quien decide considera que la valoración que debe dársele a estos instrumentos conforme a la sana crítica, es que en efecto si devengaba comisiones, pero que ese promedio al cual se alude solo puede considerarse para el año en que se expidió la constancia, esto es, para el 2004, y no como pretende la parte demandante, calcular toda la prestación de antigüedad sobre la base de este mismo salario promedio mensual, lo cual es incorrecto e ilegal, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena que la prestación de antigüedad se liquide y deposite mensualmente con base en el salario integral efectivamente causado y devengado en el mes de su determinación, lo que impide multiplicar el último salario por el número de días a pagar por este concepto. Así se decide.

El experto tomará en cuenta que para el primer año de servicios (7-7-2001 al 7-7-2002) le correspondía 15 días por utilidades, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional. Para el segundo año de servicios (7-7-2002 al 7-7-2003), le correspondía al trabajador 15 días por utilidades, 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional. Para el tercer año de servicios (7-7-2003 al 7-7-2004) le tocaba al hoy accionante 15 días por utilidades, 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional. Y para los últimos 5 meses de servicios (7-7-2004 al 23-12-2004), las fracciones de estos conceptos se calcularán con base en 15 días de utilidades, 18 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional, por lo que las fracciones son: 6,25 días utilidades, 7,5 días vacaciones, y 4,16 días por bono vacacional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasará seguidamente a resolver la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Para resolver se observa lo siguiente:

En el caso de autos, visto que los pagos que recibió el Sr. A.G. por prestaciones sociales se hizo no sólo tomando en consideración el salario fijo mensual devengado, sino que se evidencia de los instrumentos valorados en capítulo II de este fallo, también que fue calculado con base en el salario normal diario y no tomando en consideración el salario integral diario, tal y como dispone la Ley. Debe entonces, declararse procedente el pago de las diferencias que surjan con motivo de la adición al salario fijo o base mensual el promedio de las comisiones obtenidas en el año respectivo en las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, conceptos éstos que se calculan a razón de salario normal, que en este caso es el salario promedio mensual, compuesto por el salario base fijo más el promedio de comisión anual. A los fines de establecer el promedio por comisiones se sumará lo percibido en el año por este concepto y se dividirá entre los 12 meses. Así se decide.

Por otra parte, respecto a las diferencias que deben pagarse al actor por prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, además de considerar la adición de las comisiones al salario fijo mensual percibido, deberá incluirse las alícuotas respectivas por concepto de utilidades anuales y bono vacacional, teniendo en cuenta que el trabajador era acreedor de los mínimos legales, ello con el objeto de establecer el salario integral, base de cálculo de estos conceptos.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, las diferencias serán calculadas por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando en consideración que los salario fijo o base mensuales del trabajador fueron los siguientes: Año 2001 Bs. 600.000,00; año 2002 Bs. 600.000,00; año 2003 Bs. 720.000,00; y año 2004 Bs. 864.000,00. Asimismo, deberá considerar que de acuerdo a lo que quedó probado en autos, el monto percibido por comisiones fue el siguiente: En el año 2001 (entre 7-7-2001 al 31-12-2001) no hay prueba de comisión percibida. Entre el 1-1-2002 al 31-12-2002 el actor recibió Bs. 13.507.480,00, lo que significa un promedio mensual de Bs. 1.125.623,3. Entre el 1-1-2003 al 31-12-2003, percibió Bs. 2.697.260, lo que significa un promedio mensual de Bs. 224.771,66; y en el año 2004, entre 1-1-2004 al 23-12-2004, percibió Bs. 5.000.000,00, lo que se traduce en un promedio mensual de Bs. 416.666,66. De allí que el salario normal mensual, base de cálculo de los conceptos demandados se conformará de la sumatoria del salario fijo mensual más el promedio mensual por comisión, ya establecido ut supra.

Se advierte que con base el tiempo de servicios prestados, le corresponden al actor 5 días de salario integral por prestación de antigüedad contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, esto es, a partir del 7 de noviembre de 2001 hasta el 23-12-2004, así como 4 días por prestación de antigüedad generada a partir del segundo año de servicio, esto es, a partir del 7-7-2003. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del pago de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días adicionales de antigüedad demandados, debe señalarse que conforme a los pagos que se le realizaron al trabajador y a lo que legalmente le corresponde, de acuerdo con los años de servicio, esta sentenciadora observó que el patrono pagó lo que le correspondía al accionante por días adicionales por prestación de antigüedad, es decir, pagó 4 días, y ello se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, valoradas. De igual forma, se establece que por un tiempo de servicios de 3 años, 5 meses, le pagaron al trabajador por utilidades 45 días, y le correspondían 51,25; en cuanto a las vacaciones, debió recibir pago de 55,5 días y sólo le pagaron 51 días, y por bono vacacional recibió pago de 21 días, y le tocaban 28,16 días. De allí que, debe condenarse al demandado al pago de las siguientes diferencias: a) Por concepto de vacaciones anuales 4,5 días; b) 7,16 días por bono vacacional y, c) 6,25 días por utilidades, todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal promedio devengado, el cual como se dejó sentado ut supra, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G. contra la empresa TOGAFLASH C.A.

SEGUNDO

A) Se condena a la demandada al pago de las diferencias que surjan en el pago de las prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, e intereses sobre dicha prestación de antigüedad ya pagados, al adicionar al salario fijo mensual, el promedio de las comisiones por ventas recibidas por el actor, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. B) Se condena al demandado al pago de las diferencias del número de días causados por un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 16 días, por concepto de vacaciones anuales 4,5 días, 7,16 días por bono vacacional y 6,25 días por utilidades, todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal promedio devengado. De igual forma, se condena al pago de la diferencia sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad. C) Se establece que para el recálculo de la prestación de antigüedad, prestación antigüedad adicional e intereses se hará con base en el salario integral promedio del mes de su determinación conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (28-4-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.

CUARTO

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-12-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

Exp.L-2005- 001363

LBHdQ/sp

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