Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002746

ASUNTO : RP01-P-2014-002746

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.J.G.L., venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/05/1984, soltero, de oficio Chofer, hijo de N.G. y Silveira López, residenciado San Mateo, Calle la Pradrera, Barrio Sucre, Casa Nro. 26 Estado Aragua Maracay; teléfono 0412-348-99-35, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Siete (07) de M.d.D.M. catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002746, seguida al ciudadano A.J.G.L.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de T.T.; la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. E.R.; y el Defensor Privado, ABG. A.N.M., Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. A.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092, con domicilio procesal en la Calle Sucre c/c Cumaná local 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414-393-03-63, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano A.J.G.L.,, en virtud de los hechos de fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 12:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la Autopista A.J.d.S. en el Sector Hawai de Luna,. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo con el 414 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara W.J.C.R. y los ciudadanos M.R. y ANDREIMAR CAMPOS RAMOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, A.N.M., QUIEN MANIFESTÓ: “este defensor solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, y se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Asi mismo solicito que la medida cautelar sustitutiva a la libertad, que se le sea otorgada a mi defendido sea por ante la el Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto mi representado ha manifestado en esta sala de audiencia que tiene residencia fija en estado Aragua. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo con el 414 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 02 al 05cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. A los folios 06 al 07 cursa informe del accidente suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,. A los folio 08 al 09 cursa datos de la victima. Al folio 10 cursa croquis del accidente. Al folio 11 cursa versión del conductor Nro. 01 J.A.C.C.. Al folio 12 cursa Versión del conductor Nro. 023 A.J.G.L.. Al folio 17 cursa examen medio legal Nro. 162-1674 practicado al ciudadano A.J.C.C.. Al folio 08 cursa examen medico legal Nro. 162-1673 practicado al ciudadano ANDRIMAR CAMPOS RAMOS. Al folio 19 cursa certificado de defunción Nro. 2617963. Al folio 20 cursa acta de nacimiento del ciudadano J.A.C.C.. Al folio 21 cursa acta de nacimiento de la ciudadana M.D.V.R.M.. Al folio 23 cursa copia simple del Certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano G.R.I.D.. Al folio 25 copia simple del Certificado de Registro de vehiculo a nombre de TRASNPORTE JJHOANCAR TP C.A. ciudadano G.R.I.D.. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado A.J.G.L., venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20/05/1984, soltero, de oficio Chofer, hijo de N.G. y Silveira López, residenciado San Mateo, Calle la Pradera, Barrio Sucre, Casa Nro. 26 Estado Aragua Maracay; teléfono 0412-348-99-35, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo con el 414 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara W.J.C.R. y los ciudadanos M.R. y ANDREIMAR CAMPOS RAMOS; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el lapso de 08 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales deben tramitarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR