Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 15 de Octubre de 2010

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2007-000151

DEMANDANTE: A.J.G.C.

Niño: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 65 d ela Lopnna

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA

I

La presente causa se inicia por demanda que fue admitida en fecha 13 de febrero de 2008, por la suprimida Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En el libelo el actor A.J.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.284.814, asistido por la Dra. A.G.S., Defensora Pública N° 1, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, demandó, en su entender, el derecho que tiene su hijo a que en su acta de nacimiento conste la reciente nacionalidad venezolana que adquirió el padre, pues al momento de la presentación de su hijo, el padre era de nacionalidad colombiana, fundamentado su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal ordenó y libró un edicto, para publicarlo en un diario de circulación regional, dirigido a cualquier persona que tuviera interés, en la presente acción mero declarativa, otorgándole un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel a los fines de que aleguen sus razones.

Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), ésta causa en fecha 23 de julio de 2008, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, avocándose la jueza en fecha 19 de julio de 2010, y librando edicto en los mismos términos que el suprimido Tribunal que conoció inicialmente, pero esta vez en un diario de circulación nacional. El día 12 de agosto de 2010, el mencionado tribunal, declina su competencia a este Juzgado expresando al folio 221 lo siguiente:

Vistas y revisadas como han sido las actas que forman el presente asunto y atendiendo que ello debe ser resuelto conforme al literal c del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 681: El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

…/

  1. Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

    En fecha 24 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2010-0003, mediante la cual suprimió la competencia para el trámite de causas del Régimen Procesal Transitorio a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, creados según el literal “a” del artículo 8 de la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de junio de 2008, modificada mediante Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de julio de 2008, atribuyéndosele a estos tres tribunales competencia exclusiva para que conozcan de las causas de Sustanciación y Mediación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Como consecuencia de lo anterior, las causas del Régimen Procesal Transitorio existentes en los tres tribunales de nuevo régimen procesal, deben ser redistribuidas equitativamente entre los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para el Régimen Procesal Transitorio, los cuales continuarán conociendo hasta cuando concluya la transición.

    En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juez que suscribe este fallo se avoca al conocimiento de la causa. El día 06 de Octubre de 2010, la parte actora asistida de la defensora pública, consigna por diligencia copia del edicto publicado en un diario de circulación nacional en fecha 28 de julio de 2010.

    II

    Observa este Juzgador, que en esta causa se ordenó la publicación de un edicto, por ello se hace preciso destacar que se entiende en la doctrina por este figura, según el diccionario de la real academia española en su pagina web http://buscon.rae.es/draeI/

    Edicto: 1) Mandato, decreto publicado con autoridad del príncipe o del magistrado. 2) Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos.

    Así mismo el diccionario Jurídico Venezolano pagina 6, tomo 2, 1991, lo define así:

    Edicto: llamamiento o notificación de índole pública hecha por un Juez o Tribunal, mediante escritos ostensibles, para citar personas inciertas o de domicilio desconocido. Bando.

    El edicto es una forma de citación “a) Comúnmente se entiende por edictos, la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una resolución del Juez (Couture, Vocabulario Jurídico. Voz: Edicto) En este sentido general y común, la palabra edicto es usada en las legislaciones como sinónima de cartel. Así, v. gr., en el C.P.C. del Uruguay; cuyo Artículo 307 dispone que “cuando la parte que haya de ser emplazada resida en la Republica pero no pueda ser hallada, se hará el emplazamiento por edictos con señalamiento de treinta días”. (Omissis) La citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común (Artículo 231 C.P.C.)” (Rengel-Romberg, pag. 264 y 265, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1999).

    Consta en los autos al folio 20 y 21 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de esta causa en fecha 19 de julio de 2010, y ordenó librar nuevo edicto expresando:

    A cualquier persona que pudiera tener interés en la presente Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.284.814, asistido por la abg. M.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 53.353, a favor de su hijo, se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), para que aparezca su nacionalidad y cédula de identidad, que deberán comparecer por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que el secretario deje constancia en autos de la consignación que del presente edicto se haga, a los fines de que aleguen sus razones. Que será publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de circulación nacional.

    Con lo hasta aquí narrado, es irrefutable que para la fecha 19 de julio de 2010, la causa se encontraba en estado de citación, conociéndola el Juzgado declinante de la competencia. A pesar que en fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora consignó copia fotostática del edicto publicado, la causa continua en estado de citación, pues para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuido en el cardinal 1) del artículo 49 Constitucional, el tribunal competente tendría que nombrarle defensor de oficio a los “interesados desconocidos” para continuar los demás actos del procedimiento.

    Al quedar claro que la causa se encuentra en estado de citación, por ende no se ha dado contestación al fondo de la demanda, corresponde su tramitación y decisión a los tribunales del nuevo régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literal a).

    Artículo 681: El Régimen Procesal Transitorio se aplicará a los procesos judiciales a los procesos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su Tribunal de origen o en Tribunales de Transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio

    A las causas que se encuentran en Primera Instancia, se les aplicará las siguientes reglas:

  2. Todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidos al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

    Omissis

    Acatando la norma ut supra transcrita, el presente expediente debe ser tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y ordena vencido el lapso legal, la remisión al Juzgado de Alzada.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. S.P. SAYA

    SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.

    El Secretario

    DH41-S-2007-000151

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