Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005317

ASUNTO: RP11-P-2013-005317

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto signado con el numero RP11-P-2013-005317, seguida al ciudadano A.J.G., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez instruye al acusado del motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como A.J.G., Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 17-01-1975, de oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 16.388.525, hijo de: A.V. y Ulogia J.G., residenciado en: Río Seco de Irapa, calle Rompe Pecho, casa S/N cerca de la bogeda del señor M.Á., Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: consigno en este acto informe referente a la Suspensión Condicional del proceso que se me realizo y en la misma consta que cumplí cabalmente con lo impuesto por este Tribunal es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado de autos cumplió con as presentaciones impuestas por este Tribunal, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha la decisión de fecha 08/12/2013, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en la Colaboración en el mantenimiento, siembre de Árboles Frutales de la Escuela Bolivariana de Río Seco, de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal C.C.d.R.S.d.I., Municipio Mariño, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Directora de la Escuela Bolivariana de Río Seco, de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; y los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 08/12/2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: A.J.G., Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 17-01-1975, de oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 16.388.525, hijo de: A.V. y Ulogia J.G., residenciado en: Río Seco de Irapa, calle Rompe Pecho, casa S/N cerca de la bogeda del señor M.Á., Municipio Valdez, del Estado Sucre; todo ello por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: A.J.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano A.J.G., Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 17-01-1975, de oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 16.388.525, hijo de: A.V. y Ulogia J.G., residenciado en: Río Seco de Irapa, calle Rompe Pecho, casa S/N cerca de la bogeda del señor M.Á., Municipio Valdez, del Estado Sucre; todo ello por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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