Decisión nº 0438 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BN02-T-1993-000001

ASUNTO ANTIGUO 1997- 4459

Consta en estas actuaciones que en fecha 26 de marzo de 1993, fue interpuesta demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, por los ciudadanos, A.J.G. y C.L.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.150.881 y 4.213.489, respectivamente, a través de su apoderado judicial J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.994, contra la empresa EDIVIALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el Nº.2, Tomo A, Nº.5, folios vuelto del 8 al 12 y vto., y transformada en compañía anónima, mediante Asamblea General de Socios , celebrada el dìa 03 de marzo de 1989, cuya acta fue registrada en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº. 38, Tomo C, Nº 40 y cuya última modificación fue registrada en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº. 39, Tomo C, Nº 84.

Que por auto de fecha 30 de marzo de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada, mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al suprimido Juzgado de “Parroquia del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial”…, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la referida Resolución, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).

Que por auto de fecha 17 de abril de 2007, el mencionado Juzgado de Parroquia, se declara incompetente por el territorio para conocer de la mencionada causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Parroquia de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 06 de mayo de 1997 ;y por auto de fecha 07 de mayo de 1997, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.

Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, quien suscribe M.E.P., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 22 de septiembre de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:

I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 07 de mayo de 1997, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios S.B. y D.B.U. (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial), acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa , sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto de fecha 07 de mayo de 1997.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por daños materiales, derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos, A.J.G. y C.L.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.150.881 y 4.213.489, respectivamente, a través de su apoderado judicial J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.994, contra la empresa EDIVIALCA ,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el Nº.2, Tomo A, Nº.5, folios vuelto del 8 al 12 y vto., y transformada en compañía anónima, mediante Asamblea General de Socios , celebrada el día 03 de marzo de 1989, cuya acta fue registrada en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº. 38, Tomo C, Nº 40 y cuya última modificación fue registrada en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº. 39, Tomo C, Nº 84, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil.

Se levanta la medida de embargo decretada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 03 de mayo de 1993, y ejecutada por el mismo Tribunal el 05 de mayo de 1993, la cual recayó sobre un vehículo placas XKI-474, serial carrocería D5K62ELV400460, marca Isuzu, modelo Caribe 442, año 90, clase camioneta, tipo sport Wagón, uso particular, colores marrón dos tonos, peso 1. 358, serial motor ELV400460

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzg.S.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P..

La Secretaria,

Abg. I.L..

En la misma fecha 28/05/2015, siendo las 1:25:54 p.m . , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L..

ASUNTO: BN02-T-1993-000001

ASUNTO ANTIGUO 1997- 4459

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR