Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000781

ASUNTO : RP01-P-2010-000781

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El (01) de marzo del año dos mil diez (2010), se apertura una averiguación contra los ciudadanos: A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se han individualizado a los imputados: señalándose como A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

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