Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000781

ASUNTO : RP01-P-2010-000781

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala R.L. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000781, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano A.J.H. por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G. y el defensor Público Penal Abg. C.M., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 02/03/2010, conforme al cual solicita se decrete la l.S.R., contra del ciudadano A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 28/02/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, practicaron la detención del ciudadano A.J.H., luego que el mismo empezara a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de la comisión, así mismo procedió a lanzarle golpes. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la L.s.R., a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la L.S.R. del ciudadano A.J.H., por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: El policía que me agredió vive frente a la casa y estaba ebrio, nosotros fuimos a echar unos policías acostado y el tomo la decisión de que no quería y horas mas tarde un poco mas tomado paso el carro sobre el muro recién hecho, le fui a reclamar y sus hijos me agredieron, saco la pistola me hizo un tiro y me dio un cachazo, y cuando llego la policía les dije que si me iban a llevar preso que llevaran también a sus hijos, mas tarde ya en el comando de la policía el mismo policía que estaba ebrio me golpeo y me rompió y me agarraron unos puntos de sutura, pero para mi no fue resistencia ya que yo lo que hice fue tratar de defenderme.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. C.M., quien manifestó: “solicito al tribunal restituya el estado de libertad a mi auspiciado; solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial cursante al folio 02 y 04 de fecha 28/02/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, practicaron la detención del ciudadano A.J.H., luego que el mismo empezara a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de la comisión, así mismo procedió a lanzarle golpes; la folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.E.H.U.; Acta de investigación penal cursante al folio 08 y vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 13 cursa examen medico legal practicado en la persona el ciudadano A.J.H., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por este; al folio 14 cursa examen medico legal practicado en la persona el ciudadano J.E.H.U., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por este; al folio 15 cursa registros policiales Nº 504 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano A.J.H., de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.813, nació en fecha 17/12/74, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumana Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Se acuerda remitir copia integra de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que realice la investigaciones pertinentes a fin de determinar responsabilidades en el presente caso. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinta De Control,

Abg. A.L.D.E.

Secretario Judicial de sala

Abg. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR