Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado E.J.H., Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del ciudadano A.J.L.M., cédula de identidad 19928828.

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por G.Z.O.R. (presidenta-ponente), MORELA F.B. y C.N.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano A.J.L.M. (con sujeción al procedimiento por admisión de los hechos), a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

            Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-152, y como ponente a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C..

            Reasignándose la ponencia en fecha primero (1°) de noviembre de 2013, al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:     

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

            Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado E.J.H., defensor del ciudadano A.J.L.M., mediante escrito recursivo recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de abril de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia.

Siendo alegada la infracción de la ley por  “errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…y por violación a lo establecido en el artículo 49 (numeral 1) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, manifestándose que:

Al momento de realizarse la respectiva audiencia de apertura de juicio…ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro…mi defendido…manifestó su disposición de ADMITIR LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 22 de noviembre el tribunal a quo dictó el texto íntegro de su decisión…procedió a rebajar SOLO UN TERCIO de la pena, o sea, 2 años y 8 meses, considerando que el delito cometido por mi defendido era DE MAYOR CUANTÍA, aun encontrándose acreditado que sólo eran 104 gramos de Marihuana, o sea, procede a condenarlo a cinco (5) años y cuatro (4) [meses] de prisión, SIENDO INCORRECTO, en cuanto a que: 1. No es un delito de mayor cuantía, por cuanto se ha considerado que los mismos tienen que exceder de 50 [gramos] de Cocaína y 500 [gramos] de Marihuana, 2. Puede rebajarse por no exceder de dichas cantidades a la mitad, o sea, condenarlo a cuatro (4) años de prisión. El artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial, establece límites en las cantidades para aminorar la imposición de las penas por proporcionalidad, o sea, 500 [gramos] de Marihuana y 50 [gramos] de Cocaína, al encontrarse bajo estos supuestos…por no exceder de dichas cantidades, nos encontramos en presencia [de un] delito de MENOR CUANTÍA…[debiendo] rebajarse de un tercio a la mitad, considerando, la magnitud del delito, la pena a imponer y el daño social causado, así como cualquier circunstancia que pueda aminorar la imposición de la pena…la conducta predelictual y ser menor de 21 años para el momento de cometer el delito, consideramos [que] no existía impedimento para rebajar la mitad de la pena y condenarlo a cuatro (4) años de prisión y garantizar el derecho de optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…derecho que a través de la decisión recurrida ha sido cercenado. Consideramos que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico, y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese…el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión…La Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 06 de febrero del año 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, con respecto a que, por la cantidad incautada…no le era aplicable la rebaja de UN TERCIO…por cuanto era un delito de MENOR CUANTÍA y NO un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de MAYOR CUANTÍA, podía en todo caso rebajar la mitad de la pena, o sea, ocho (8) años de prisión, aplicando el mínimo de la pena, por no poseer antecedentes penales, ser menor de 21 años de edad, siendo un delito de menor cuantía, se rebaja la mitad de ocho (8) años, seria la pena justa a aplicar en el presente caso. En primer lugar, establece la Corte de Apelaciones, que la defensa no hizo oposición al respecto…[pero] si se advirtió al tribunal e hizo caso omiso de tal situación…Consideramos que la Corte de Apelaciones INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE, la disposición del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque manifiesta que: ‘la Ley Especial NO define esos conceptos de mayor o menor cuantía…sin embargo será las jurisprudencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las que desarrollarán esos términos de mayor o menor cuantía’...[no obstante] si está establecido, el encabezamiento y el primer aparte se refiere a la mayor cuantía y el segundo aparte a la cuantía menor en garantía al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en cuanto a tomar las cantidades incautadas, por la imposición de una pena justa…Sin embargo lo solicitado por la defensa, no es un beneficio procesal si no una REBAJA ESPECIAL DE PENA, que por sus características establecidas en [la] ley especial, pueda ser acreedor de pleno derecho a la misma, y el tribunal de ejecución, decidirá sobre LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, que le correspondan en dicha fase…La Corte de Apelaciones, NO CONSIDERÓ que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…Dicho principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 7 [de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 36.975 de fecha diecinueve (19) de junio del 2000]. La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955…De la misma manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al establecer que los delitos de drogas son…de lesa humanidad y que el otorgamiento de una rebaja de pena, solo sería posible hasta UN TERCIO, estaría BORRANDO DE UN PLUMAZO la figura de la CUANTÍA MENOR, establecida en el artículo 149, segundo aparte de la Ley [Orgánica] de Drogas…El fundamento de la Corte de Apelaciones, se encuentra en las decisiones que datan de los años 2000, 2002, 2005, 2006, 2008 e incluso una que ratifica las anteriores del 2012, siendo que de acuerdo a la progresividad de los Derechos Humanos Penitenciarios y en base al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que todo ciudadano tiene en el proceso, las normas penales en régimen especial que rigen la materia de droga, han dado un salto a la transformación profunda con respecto a su finalidad, castigar severamente al GRAN CAPO y levemente al Distribuidor según que en menor cuantía, siendo el último eslabón de la cadena de comercialización de la sustancia ilícita que por razones económicas, sociales…como débiles jurídicos puedan ser procesados y penados, tengan derecho a otra oportunidad. Las decisiones que aduce la Corte de Apelaciones además de ser de muy vieja data, sólo…han sido ratificadas por las salas, Penal y Constitucional en base al viejo formato sancionatorio de [las] leyes especiales que rigen la materia de droga, que han sido derogadas y adaptadas a las nuevas realidades sociales, haciendo caso omiso a la hora de tomar sus decisiones, por cuanto, hasta el presente, no ha existido pronunciamiento con respecto a los delitos de mayor y menor cuantía, ya que si bien es cierto, el juzgador se encuentra en la imposibilidad de otorgar Beneficios Procesales en los delitos de TRÁFICO EN TODAS SUS MODALIDADES…al que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje de sustancias ilícitas que excedan de 50 [gramos]  de Cocaína y 500 [gramos] de Marihuana…NO PODRÁ REBAJARSE SÓLO HASTA UN TERCIO, NI OTORGAR BENEFICIO PROCESAL POR SER DELITOS DE LESA HUMANIDAD, pero en los de menor cuantía…como delitos más leves…pueda rebajar la pena hasta la mitad, incluso otorgar beneficio procesal, por cuanto no pudieran considerarse como delitos de LESA HUMANIDAD…Porque someter a un ciudadano, al cumplimiento de penas tan altas, cuando el Estado por ser de CUANTÍA MENOR pudiera tener la oportunidad de obtener beneficios y reinsertarse a la sociedad…la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…Lo que evidentemente supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, y garantizar los principios enunciados anteriormente, contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la menor cuantía y [la] Ley de Régimen Penitenciario…debería materializar el otorgamiento de Beneficios a quienes en pequeñas porciones, con aprehendidos, sometiéndolos al cumplimiento de penas tan altas, sin brindar nueva oportunidad en el otorgamiento de beneficios…para lograr su reinserción social, y cuya limitación para lograr beneficios, más allá de servir como herramienta de ayuda del penado, se asemeja, más bien, a del reo a las medidas alternativas, con la consecuente carga negativa psicológica, lo cual en definitiva repercute desfavorablemente en su tratamiento y rehabilitación, consecuencia de la errónea interpretación de la cual por medio de la presente denunciamos

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).   

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en los artículos 266 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen: 

Artículo 266:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación

.

Artículo 29:

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado E.J.H., Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del ciudadano A.J.L.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sentencia del veintidós (22) de noviembre de 2012 (folios doscientos diecisiete -217- al doscientos veinticuatro -224- de la primera pieza de expediente), son:

aproximadamente a las 14:00 horas del día quince de agosto de 2011, los funcionarios de la Guardia Nacional…SERRADA SÁNCHEZ ARNOLDO… R.H., LABRADOR YOLBER, S.S., J.J. y A.V., encontrándose en labores de investigación de campo, y de seguridad momentos en los cuales se desplazaban en la calle 09, del Barrio San José, de esta ciudad, observaron un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo apresurando el paso, en vista de esto el efectivo SERRADA ARNOLDO, le dio la voz de alto, acatando dicho llamado y luego conforme a la ley, artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó revisión corporal, logrando incautarle en sus partes íntimas una bolsa elaborada de material sintético de color negro, tamaño grande contentiva en su interior de catorce (14) [envoltorios] de presunta sustancia estupefaciente presuntamente de la denominada marihuana, igualmente se le incautó un teléfono celular negro, marca Huawey, modelo C2605, la presunta droga luego de ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso de ciento cuatro como cero nueve gramos (104.09 grs)

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las c.d.a. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos

.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, indica los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de iniciar el cómputo del lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

Y particularmente, el presente recurso de casación fue propuesto por el abogado E.J.H., Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano A.J.L.M., encontrándose legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión de la alzada se materializó el seis (6) de febrero de 2013, notificándose personalmente al acusado en esa misma fecha, siendo presentado el recurso de casación el veinte (20) de marzo de 2013. Desprendiéndose del cómputo efectuado por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Secretaria Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (cursante en el folio ochenta y uno -81- del cuaderno separado del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiendo con respecto al último de los requisitos, que la decisión recurrida en casación fue pronunciada el seis (6) de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano A.J.L.M. a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, en virtud de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se considera y relaciona objetivamente como una decisión recurrible en casación, según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala pasa a comprobar la fundamentación del recurso, en atención a lo previsto en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En este sentido, la única denuncia del recurso de casación señala “la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…y por violación a lo establecido en el artículo 49 (numeral 1) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Debiendo destacarse que la infracción por errónea interpretación de la norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aún conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su sentido y contenido jurídico.

Y así, en este tipo de denuncias es imprescindible verificar que la instancia haya aplicado de manera directa la norma señalada, estableciendo una interpretación de su contenido que influya en el contexto y dispositivo de la decisión.

En el caso bajo análisis, las alegaciones descritas por el recurrente si bien se encuentran dirigidas a señalar la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no fue directamente aplicada por la corte de apelaciones, por cuanto su contenido e interpretación normativa regula el procedimiento de admisión de los hechos durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal. Por tal motivo, no corresponde a las c.d.a. aplicar su contenido, supuesto en el cual interpretaría el contenido y alcance de la ley.

Igualmente, la defensa  manifiesta su inconformidad con las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, circunscribiéndose a impugnar mediante  apreciaciones subjetivas relacionadas con la aplicación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, del régimen penitenciario y en cuanto al cómputo de la sanción impuesta por el tribunal de juicio. Desconociendo que esta circunstancia no es censurable a través del recurso de casación, ya que este sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones emitidas por las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación de la sentencia definitiva, requiriéndose que las partes fundamenten su recurso en situaciones propias atribuibles a la actividad de los tribunales de alzada.

En tal sentido, la Sala ha decidido con reiteración, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano A.J.L.M., con fundamento a lo establecido en  los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado E.J.H., en su condición de defensor del ciudadano A.J.L.M.,  contra la decisión dictada el seis (6) de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinte  (20) días del mes de  diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

      

 El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

                                                                           El Magistrado,

                                                                               PAÚL J.A.R.

                                                                            (Ponente)

                       La Magistrada,

 YANINA B.K. de DÍAZ

                                                                        La Magistrada,

Ú.M.M.C.

                                                         

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-0152

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por la defensa del ciudadano A.J.L.M., por considerar lo siguiente:

 “…Debiendo destacarse que la infracción por errónea interpretación de la norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su sentido y contenido jurídico.

(…)

En el caso bajo análisis, las alegaciones descritas por el recurrente si bien se encuentran dirigidas a señalar la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no fue directamente aplicada por las c.d.a., por cuanto su contenido e interpretación normativa regula el procedimiento de admisión de los hechos durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal. Por tal motivo, no corresponde a las c.d.a. aplicar su contenido…”.

La denuncia planteada por la defensa es en relación a la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar, que esta Sala de Casación Penal, en casos similares, ha admitido la infracción de la citada norma tal como se observa en sentencia N° 231, Exp. C13-137, de fecha 20 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada D.N.B. y de sentencia N° 106, Exp. C12-43, de fecha 12 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, razón por la cual considero que esta Sala ha debido mantener la uniformidad del criterio sostenido, so pena de incurrir en la violación al principio de arbitrariedad e igualdad jurídica, tal como lo prevé los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente opino que de la fundabilidad de la denuncia se observa  la violación de ley por errónea aplicación del artículo 375 (último aparte del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto a  juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones se equivocó al interpretar el alcance y sentido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual explica de la siguiente manera:

 “…Con respecto a la decisión del tribunal de juicio la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente: 

´Según se extrae de los párrafos de la decisión anteriormente transcritos y que se analizan, la Jueza de Primera Instancia de Juicio  acordó rebajar sólo un tercio de la pena que había de imponérsele al acusado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por estimar que estaba en presencia de un delito de tráfico de sustancias ilícitas de MAYOR CUANTÍA, luego de verificar que la cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas al procesado, tenía un peso de Ciento Cuatro Gramos con nueve Miligramos (104,09 grs.) de cannabis sativa, subsumiendo los hechos en la norma contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (Subrayado y Negrillas de la Defensa), que establece:  

(…)

Considero la Corte de Apelaciones que:

´Ahora bien, tal como lo denuncia la defensa, de la recurrida se desprende que no justificó o dio razón fundada la Juzgadora de instancia qué circunstancias o razones la llevaron a concluir que por esa cantidad de CIENTO CUATRO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS de cannabis sativa, se encontraba en presencia de un delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificado como de mayor cuantía, a lo que habría que acondicionar que tampoco la ley Especial define esos conceptos de “mayor o menor cuantía” a los que alude el legislador adjetivo penal en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, podrían considerarse delitos de tráfico de mayor cuantía los contemplados en el encabezamiento y en el primer aparte de la norma sustantiva penal especial, contenida en el artículo 149 y los de menor cuantía los previstos en el segundo aparte;  sin embargo será las jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las que desarrollarán esos términos de ´mayor o menor cuantía´.

NO obstante, si bien verifica esta Sala que la pretensión de la defensa es que a través del recurso de apelación se logre quitar al hecho punible por el cual se juzga a su representado, el calificativo de ´delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía´, para sí hacerse acreedor de un rebaja de la pena hasta de la mitad de la pena aplicable y no, como lo hizo la Juzgadora de Juicio, cuando rebajó hasta un tercio la pena que debía aplicar; debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se rebajará un tercio de la pena impuesta cuando se esté en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de MAYOR CUANTÍA, sino también cuando se trate del Juzgamiento de delitos de ´lesa humanidad´ (Negrillas, Subrayado, y Mayúscula de la defensa).

Consideramos que la Corte de Apelaciones INTERPRETÓ ERRONEAMENTE, la disposición del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque:…”.

De acuerdo a lo antes transcrito considero que la presente denuncia ha debido de ser admitida, por cuanto el recurrente atacó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, planteando un error de Derecho, en relación a la errónea aplicación del artículo 375 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De modo que, la presente denuncia es perfectamente revisable en Casación toda vez que esta Sala es la instancia facultada para verificar los errores de Derecho cometidos por las C.d.A., criterio que además, ha sido sustentado por esta Sala en sentencia N° 425, Exp. C12-275, con ponencia del Magistrado Paúl J.A.R., en la cual señaló:

…En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones…

. (Negrillas de esta Sala)

Del mismo modo insisto que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso en el presente caso, no debió ser desestimado por manifiestamente infundado puesto que cumple con los requisitos formales. Todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la citada Constitución de la República, en concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y 49.8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificada.  Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

                      El Magistrado,

H.C. Flores             

                       Paúl J.A.R.

La Magistrada,                                          

        La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz     

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 2013-000152.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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