Sentencia nº 552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 16-0210

El 29 de febrero de 2016, el abogado L.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.L.V., C.A.E.R., R.M.R.L., C.M.N.A., A.M.P.Z. y EXIO F.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.225.521, 4.270.749, 4.882.586, 5.141.048, 4.416.025 y 5.418.754, respectivamente, presentó escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 2 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los accionantes fundamentaron su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 22 de diciembre de 2000 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presidida para aquel entonces por el ciudadano A.P. en su condición de Alcalde, delegando la función en el ciudadano W.M.P. quien ocupaba para aquel entonces el cargo de Director Personal procedió a despedir masivamente a este grupo de trabajadores, que cumplía diversas labores en las distintas áreas del ente municipal…”.

Que “…los trabajadores despedidos oscilan entre un grupo de aproximadamente 1.000 personas, que hasta los actuales momentos a muchos de ellos, se las ha reconocido sus derechos laborales en cuanto al reenganche y el pago de sus acreencias laborales; pero es el caso que aún a [sus] representados todavía no se les ha reconocido esos derechos…”.

Que “…el objeto de la presente acción que a este grupo de trabajadores quienes encabezan el presente escrito le sean reconocidos sus derechos laborales, tal como así lo expresó esta suprema Sala, el derecho que se tiene para ellos de demostrar fehacientemente que tienen las pruebas que acreditan la relación laboral que existió con el ente municipal…”.

Que “…este grupo de trabajadores han venido sosteniendo una lucha social desde el año 2000, en aras de la reivindicación de sus derechos laborales, que fueron cercenados en el período de transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el año 2000. Además de ello la Administración Municipal teniendo pleno conocimiento del vínculo de la relación laboral existente, no ha procedido para la reincorporación y el pago de los salarios caídos entre otros beneficios laborales, incurriendo en la violación de los postulados consagrados en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna…”.

Que “…con la presente acción por intereses difusos y colectivos esta representación judicial ejerce su derecho a la defensa, en la cual se ampara en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el orden público constitucional, dado la naturaleza del caso bajo análisis que es de índole social…”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar la demanda por derechos colectivos y difusos y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25.21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

En este sentido, como quiera que la parte actora adujo actuar en defensa de derechos colectivos por su condición de “trabajadores despedidos en el período de transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el año 2000”, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia número 656/2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), según la cual “el Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001, 1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002).

Ahora bien, con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia número 3.648/2003 (caso: “Fernando Asenjo y otros”), se dejó sentado lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que (l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición

.

Ahora bien, de los caracteres indicados anteriormente, puede deducirse que el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

Ello así, se advierte que en el presente caso, la parte actora señala que interpone una demanda por derechos colectivos, haciendo alusión a la causa resuelta por esta Sala mediante decisión número 1.634/2012, en la que declaró “con lugar la acción de amparo constitucional por derechos o intereses difusos o colectivos interpuesta por los ciudadanos L.J.V.F. y otros, y ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ejecutar la Resolución número 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores en ella señalados con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan…”, no obstante lo anterior, la Sala previamente había declarado la inadmisibilidad de la intervención como terceros adhesivos de un grupo de ciudadanos al señalar que “la eventual decisión de fondo, respecto a la posible ejecución de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 8 de julio de 2009, no los beneficiaría directamente en las actuales circunstancias de hecho, al no encontrarse dentro de los efectos que aparentemente se derivan del mencionado acto; sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes adquieran la legitimación necesaria para beneficiarse de una posible decisión de fondo en el presente caso, para lo cual deberán obtener previamente a la celebración en esta Sala de la audiencia constitucional, un acto que los favorezca de forma similar a la mencionada Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…” (vid. Sentencia número 1.261/2010).

En virtud de lo anterior, observa esta Sala de la exposición realizada por los accionantes, que estos no se arrogan la legitimación para actuar como representantes de los derechos e intereses de un grupo o sector poblacional determinado e identificable (aunque no cuantificado), sino que, por el contrario, se alega la presunta lesión de los derechos laborales concretos de los ciudadanos A.J.L.V., C.A.E.R., R.M.R.L., C.M.N.A., A.M.P.Z. y Exio F.V., por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el m.d.p.d. transición del año 2000 contenido en el Decreto número 30 del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial número 37.073, del 8 de noviembre de 2000 (pese no haber resultado incluidos en la resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social referida supra), y, tal circunstancia no se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de colectividad (vid. sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”), ni reviste trascendencia nacional, por lo que esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que no sobrepasa la esfera particular de los demandantes, y, por tanto, no permite calificarlo preliminarmente como una demanda por intereses colectivos.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional recalifica la pretensión interpuesta por los actores como una acción de amparo constitucional ejercida contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por las presuntas vulneraciones constitucionales a los derechos laborales de los accionantes, y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta determinar la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Ello así, la competencia para conocer en materia de amparo constitucional de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de esta Sala número 612/2015). De manera que, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al presunto agraviado con la Administración Pública.

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”, motivo por el cual, estando atribuida la competencia por ley de unos determinados tribunales para conocer, de forma ordinaria, una materia en particular, lo consecuente, es que sean esos mismos tribunales los que conozcan de los amparos constitucionales referidos a la misma materia (vid. Sentencia de esta Sala número 1.659/2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”).

En consecuencia, visto que la situación delatada como lesiva se refiere a los presuntos derechos laborales de los ciudadanos A.J.L.V., C.A.E.R., R.M.R.L., C.M.N.A., A.M.P.Z. y Exio F.V., en su condición de “trabajadores despedidos en el período de transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el año 2000”, la resolución de la causa corresponderá en primer grado de conocimiento a un juzgado laboral de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que RECALIFICA LA PRETENSIÓN ejercida a una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por las presuntas vulneraciones constitucionales a los derechos laborales de los accionantes, y declara COMPETENTE al juzgado laboral de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2016-0210

LFDB/k

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