Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000631

ASUNTO: FP11-R-2015-000093

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.696.402.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.R., YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, L.D., N.M., YURNIS MAITA, E.T., H.B., J.R.R., J.A., ENNA MOGOLLON, DALYS BERIA, L.P., A.P., MAURIS ANZOATEGUI, H.S., J.N. y M.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 y 113.181,respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO GIT2.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.R.V.V., E.Q. y A.M.V., Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.370, 113.719 y 131.915, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO (8VO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano A.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.696.402, en contra de la empresa CONSORCIO GIT2.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30. a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana E.Q., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente; y por la otra, la ciudadana N.M., Abogada, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.095, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano: A.J.L., quien también asistió al acto mencionado.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Como se ha dicho la presente apelación es contra del auto dictado el veintisiete (27) de abril por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito el cual declaró improcedente la solicitud de intervención de tercero; nuestra apelación se basa en los siguientes fundamentos ya que cuando se solicitó la intervención del tercero se acompañó y se fundamentó bajo un documento administrativo que presentó el demandante, el ciudadano A.L., es decir una P.A. de la que se puede demostrar que en la parte reclamada dice que es contra el CONSORCIO GIT2, solidariamente con C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI CORPOELEC; asimismo allí en todo el desarrollo de esta Providencia se puede evidenciar que esta empresa CVG EDELCA o CORPOELEC, ha sido partícipe en este procedimiento; asimismo se acompañó junto con la solicitud de de intervención de tercero, un documento autenticado por la Notaría Pública, en el cual se puede demostrar que el CONSORCIO GIT2, tenía trabajos de inspección con EDELCA. Esta intervención de tercero se puede fundamentar en el artículo 370, en el ordinal 4º, el cual dice que cuando una de las partes puede hacer la solicitud de intervención del tercero cuando la causa sea común a ella, asimismo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece esta figura. El auto dictado por el Tribunal Octavo tiene falta de congruencia ya que no fundamentó su decisión en los fundamentos de hecho y alegatos formulados por mi representada y por los elementos probatorios que se acompañaron a esta solicitud, por lo que solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación solicitada

.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Solicito que el presente auto emanado del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sea ratificado y sea declarado sin lugar la presente apelación.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el Auto Impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la Apoderada Judicial de la parte recurrente que ejerce la apelación en contra del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que declaró improcedente la solicitud de intervención de tercero de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, efectuada por su representada, por cuanto dicho auto recurrido presenta una FALTA DE CONGRUENCIA, toda vez que la Juez del A quo no consideró los alegatos ni los medios probatorios que su defendida señaló y acompañó a esa solicitud, tales como: 1) P.A. consignada por el actor con se escrito de demanda; y 2) un Contrato notariado, que –en su entender- permiten verificar la relación contractual existente entre la demandada y el tercero, por los trabajos de inspección que realizó su representada para EDELCA.

• Indicó asimismo, que la solicitud de intervención de tercero realizada por su poderdante, está basada en lo que expresa el artículo 370, en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, en lo que prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto que declara improcedente la solicitud de intervención de tercero.

Ahora bien, en auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

Visto el LLAMAMIENTO DE TERCERO realizado en tiempo útil, por la Entidad de Trabajo CONSORCIO GIT2, a través de su Apoderada (sic) Judicial A.R.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita (sic) en el I.P.S.A. bajo el nº 6.370, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) invoca sea llamada a la presente causa como tercero interesado, a C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A.), este Tribunal NIEGA la solicitud por cuanto la fundamentación expuesta por la parte demandada no aporta elementos pertinentes ni convincentes que determinen la necesidad de traer a esa empresa a intervenir en esta causa. Tampoco explica cuál es la razón por la cual amerita la intervención de C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. en este asunto. Por tanto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada. Es todo.

(Cursivas y subrayado de esta Alzada, negritas del A quo).

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y observado el auto recurrido, citado Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

Cursa a los folios del uno (1) al trece (13), del expediente, escrito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por la Abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y Apoderada Judicial del ciudadano: A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.402, a través del cual interpone demanda en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GIT2, por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, alegando que su representado prestó servicios para la referida empresa en calidad de TÉCNICO MECÁNICO, desde el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando fue despedido.

Igualmente, a los folios del veintiocho (28) al veintinueve (29) del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de la Causa, mediante el cual, aplicando la figura jurídica del Despacho Saneador, se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de los defectos encontrados en la misma.

De la misma forma, se evidencia a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), del expediente, escrito consignado por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y Apoderada Judicial del ciudadano: A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.402, a través del cual subsana la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), que cursa al folio cuarenta y ocho (48), del expediente, ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar.

Así mismo, se observa de los folios desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59), del expediente, escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), presentado por el Abogado en Ejercicio A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.370, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada CONSORCIO GIT2, a través del cual solicitó se llamara como tercero a la causa, a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por considerar su representada que dicha empresa tiene un interés común al demandado en la presente controversia, en virtud que, en primer lugar, CONSORCIO GIT2, celebró con la empresa llamada como tercero, un contrato para la prestación de los servicios de “Inspección en Sitio de las Obras a ser ejecutadas bajo el Contrato Nº 1.1.101.003.06 (Proyecto de Rehabilitación de a (sic) Central Hidroeléctrica Macagua I) a ser ejecutadas bajo el contrato Nº 2.1.101.002.07”; y en segundo lugar, debido a que el actor consignó con su libelo de demanda, en los folios del veinte (20) al folio veinticuatro (24) P.A. Nº 2014-00264, en la cual se señala como reclamada a la empresa CONSORCIO GIT2, y solidariamente a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quienes realizaron actuaciones procesales en ese asunto administrativo.

De igual manera, cursa al folio setenta y cinco (75), del expediente, auto contra el cual se recurre ante esta Alzada, que NIEGA por IMPROCEDENTE la admisión del llamado de tercero efectuado por la demandada, por considerar el Tribunal de la Causa que “…la fundamentación expuesta por la parte demandada no aporta elementos pertinentes ni convincentes que determinen la necesidad de traer a esa empresa a intervenir en esta causa. Tampoco explica cuál es la razón por la cual amerita la intervención de C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. en este asunto. Por tanto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada.”

Por último, en fecha treinta (30) de abril de 2015, el Abogado en Ejercicio A.V., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO GIT2, consigna escrito, que cursa a los folios del ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88), del expediente, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la anterior decisión, donde se negó la intervención del tercero llamado a la presente causa.

Así las cosas, observa esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la Causa NEGÓ por IMPROCEDENTE el llamado de tercero efectuado por la empresa demandada, por considerar que los argumentos expuestos al respecto por la Entidad de Trabajo CONSORCIO GIT2, no aportaban elementos pertinentes ni convincentes que permitieran determinar la necesidad de traer a la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a intervenir en esta causa; y por estimar que la demandada –según el criterio del A quo- tampoco explicó cuál es la razón por la que se amerita la intervención de esa entidad de trabajo en este asunto.

Visto así, la controversia en el caso sub judice se contrae a verificar si la decisión del Tribunal de la Causa en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada, se encuentra ajustada a derecho; y a ese respecto, es preciso para esta Alzada, en primer termino, determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal.

Así tenemos que TERCERO es toda persona que, en principio, no es parte en el proceso, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado, pero que por tener un interés legítimo y directo en el objeto del litigio, puede presentarse en el juicio, bien voluntariamente, o cuando se pide su incorporación de manera forzosa al procedimiento por alguna de las partes.

En ese sentido, destaca el autor PARILLI ARAUJO, OSWALDO que:

Tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con alguna las partes, sea obligado a participar en el proceso. Es la forma en que ha sido concebido por el legislador.

(Parilli Araujo, Oswaldo: La Intervención de Terceros en el P.C.. Talleres Gráficos ML. Caracas, 1999, p. 19.) (Subrayado, cursivas y negrita de esta Alzada)

Por su parte, R.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, 541), define al Tercero de la siguiente forma:

se entiende por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas a los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legitimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte

. (Cursivas de esta Alzada)

De los anteriores criterios doctrinarios se infiere, que lo que cualifica al tercero es el interés legítimo que muestra debido a su posición jurídica que lo relaciona íntimamente con las partes procesales, o con el objeto del litigio; de esa manera, el tercero asume una situación en la cual si bien no fue postulado como parte, puede ostentar la misma posición que una parte procesal, pudiendo hacer valer sus derechos mediante LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, o responder a una obligación que tiene con respecto a uno de los contendientes, a través de su FORZOSA INCORPORACIÓN.

Respecto a esas dos (2) formas de intervención del Tercero en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), caso: A.P.P.V.M.C.C., exp. 99-97, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejó sentado lo siguiente:

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial

. (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero, Título IV, señalando claramente dicha norma que en el proceso laboral hay dos (2) formas de intervención: voluntaria (que puede ser coadyuvante o litisconsorcial) y la Forzosa. En ese sentido, el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”

Y el artículo 54 de la misma ley, establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Se observa que el artículo 52 señalado, consagra la posibilidad de proponerse la tercería voluntaria (coadyuvante o litisconsorcial) en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente; es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Por su parte, el citado artículo 54, desarrolla lo que en Derecho se conoce como INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO, que tiene lugar por iniciativa de la parte demandada, cuando, dentro del lapso para asistir a la audiencia preliminar, llama a la causa a un tercero ajeno al proceso, por considerar necesaria o indispensable su incorporación en el litigio, en virtud de estar en presencia de algunos de los supuestos contenidos en la norma citada, a saber: 1) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía, respecto del tercero (tercero en garantía, conocido en la doctrina como cita de saneamiento y de garantía); 2) por ser común al tercero la causa pendiente; o 3) cuando el tercero pueda verse afectado por la sentencia dictada en relación a la pretensión formulada por el actor en la demanda. No obstante, la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso laboral.

En cuanto a la Intervención Forza.d.T., el Procesalista Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2007). Tomo III, Páginas del 193 al 194, ha señalado que esta forma de intervención del Tercero tiene una serie de características, señalando que:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; y,

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

De manera que, de acuerdo con las normas legales y la doctrina previamente esbozadas, LA INTERVENCIÓN FORZOSA es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, en uso de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, y no de oficio por el Juez; ello con el objeto de incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. De igual forma, puede decirse que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce, de manera global, dos (2) formas de intervención forzada; la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Todo ello en aras de integrar el contradictorio con las partes y el tercero, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias u opuestas en caso que dichos sujetos procesales deduzca sus derechos e intereses en causas diferentes.

En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la llamada del tercero a la causa, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dispone la citada norma, lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Al respecto, sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el demandado para solicitar la intervención del tercero en el proceso, el señalado Código Adjetivo Civil Venezolano, señala lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

El señalado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Es decir, el solicitante debe consignar una prueba fehaciente que justifique el llamado de tercero y que permita llevar al conocimiento del juzgador sobre la existencia del hecho invocado (la comunidad de la causa, por ejemplo), ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, Caso: M.A.S.R. contra SERVICIO DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

(Cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada)

De manera que, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es ineludible la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales:

1) Que la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado, se efectúe dentro del lapso procesal previsto para ello en la Ley (antes de la audiencia preliminar); y

2) Es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que justifiquen el llamado y que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual deberá ser debatido en el proceso.

Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada en este proceso CONSORCIO GIT2, esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un LLAMAMIENTO DE TERCERO FORZOSO A LA CAUSA.

En tal sentido, ratifica esta Alzada que el punto fundamental a ser dilucidado es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada, negado por la Juez del A-quo; y a ese respecto se observa que el ciudadano A.R.V., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada CONSORCIO GIT2, presentó en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, escrito a través del cual, de una manera clara, explicativa y detallada, solicitó se llamara como tercero a la causa, a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por considerar que dicha empresa tiene un interés común al demandado en la presente controversia. Por lo que se evidencia con meridiana claridad que la demandada cumplió con el primer requisito que exige la Ley, para efectuar el llamado del tercero a la causa, pues mediante escrito solicitó de manera formal dicho llamado e hizo la solicitud en tiempo oportuno.

Con respecto al segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico positivo para la procedencia del llamado de tercero al proceso, referido a la necesidad de agregarse una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, esta Superioridad observa que la demandada CONSORCIO GIT2, justifica el llamado de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), como tercero a la causa, en los dos (2) siguientes hechos:

1) Que CONSORCIO GIT2, celebró con la empresa llamada como tercero, un contrato para la prestación de los servicios de “Inspección en Sitio de las Obras a ser ejecutadas bajo el Contrato Nº 1.1.101.003.06 (Proyecto de Rehabilitación de a (sic) Central Hidroeléctrica Macagua I) a ser ejecutadas bajo el contrato Nº 2.1.101.002.07”; y,

2) Que el actor consignó con su libelo de demanda, P.A. Nº 2014-00264, en la cual se señala como reclamada a la empresa CONSORCIO GIT2, y solidariamente a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en cuyo proceso administrativo intervino el hoy actor, e igualmente actuaron las prenombradas empresas.

Y para demostrar sus argumentos, la demandada consignó e hizo valer las siguientes instrumentales:

  1. Copia simple de contrato de servicios autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 51, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la empresa CONSORCIO GIT2, y la Entidad de Trabajo ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), el cual cursa a los folios del sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como lo ha señalado nuestro M.T. de la República, en reiteradas decisiones, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser producidos en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente, así como, también podrán ser producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; y

  2. P.A. Nº 2014-00264, que en copias simples cursa a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual constituye un documento de carácter administrativo, que es apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del contrato suscrito entre la demandada y el tercero llamado al proceso, se observa que el objeto del mismo es el siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO

El INSPECTOR se obliga con EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos a prestar los Servicios Profesionales de “Inspección en Sitio de las Obras a ser ejecutadas bajo el Contrato Nº 1.1.101.003.06 (Proyecto de Rehabilitación de la Central Hidroeléctrica Macagua I)”, que en lo adelante se denominarán LOS SERVICIOS, los cuales deberán ser prestados con la calidad, dentro de las especificaciones técnicas, condiciones, precios y plazos establecidos en este CONTRATO.”

Del objeto de dicho contrato se presume que la demandada en el presente asunto CONSORCIO GIT2, es o era posiblemente contratista de la empresa llamada en tercería (contratante) C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), toda vez que mediante contrato estaba encargada de ejecutar o prestar los servicios de Inspección de las obras a ser ejecutadas en el Proyecto de Rehabilitación de la Central Hidroeléctrica Macagua, a todo costo, con sus propios elementos y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, siendo ésta última empresa, beneficiaria de la obra a ejecutar por la hoy demandada.

De la misma forma, del contenido de las copias simples de la P.A. previamente analizada, se desprende que el demandante A.J.L., en compañía de un grupo de trabajadores identificados como E.O.A., M.A.M., A.M., J.L.G., D.M. y J.C., interpusieron por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, un reclamo en contra de la empresa CONSORCIO GIT2, y solidariamente contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), “al ser beneficiaria de los servicios suministrados por el CONSORCIO GIT2, donde prestaban servicios personales”, por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que sostuvieron con la hoy demandada.

De manera que, a criterio de esta Alzada, queda plenamente comprobado con las documentales antes mencionadas, que, contrario a lo establecido por el Tribunal de la Causa en el auto recurrido, si hay elementos y fundamentos convincentes y pertinentes que justifican el llamado como tercero de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para intervenir en el presente proceso, por el presunto vínculo que existió entre la demandada CONSORCIO GIT2, y el llamado tercero, lo cual permite verificar como ya se estableció, un interés común que pudiera tener dicho tercero en el proceso, y que solo con su presencia en el litigio es posible debatir y finalmente el Juez que corresponda pronunciarse en la definitiva, se pronuncie.

Aunado a ello, de la lectura del escrito de subsanación de la demanda que cursa a los folios del treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se observa que la abogada N.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Actor, ciudadano A.J.L., al exponer los hechos señaló que su “…representado fue despedido del cargo que venía desempeñando en la Entidad de Trabajo la empresa CONSORCIO GIT2, C.A., hoy demandada en la cual ejercía sus funciones en las instalaciones de Macagua…”, todo lo cual coadyuva para determinar que efectivamente existen elementos suficientes que producen certeza en esta juzgadora respecto a la existencia del hecho (comunidad de la causa) alegado por la demandada recurrente para llamar como tercero al proceso a la empresa C.V.G. ELECETRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), pues no solo está presente el vinculo contractual entre ambas, sino el hecho que con ocasión a la existencia del referido contrato, el demandante prestó sus servicios para la demandada en las instalaciones del tercero llamado al proceso, todo lo cual justifica –a criterio de esta Alzada- el llamado a la causa como tercero de la Entidad de Trabajo antes mencionada, y que presumen la existencia del hecho alegado por la demandada (comunidad de la causa) para efectuar dicho llamado, hecho éste que debe ser debatido y resuelto en el litigio, tal como se dejó expresado anteriormente. Así se establece.

Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones estima esta Superioridad que el llamado de tercero efectuado por la parte demandada, cumplió con los dos (2) requisitos que exige el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda ser admitida, toda vez que fue solicitado temporáneamente, y además se acompañaron pruebas documentales que permiten verificar la necesidad de traer al proceso a ese Tercero, tal como lo exige el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, debió el Tribunal de la Causa, admitir la tercería, notificar al tercero para que éste ejerciera su derecho a la defensa en los términos y condiciones en la que concurra al proceso. Así se establece.

Es por todo ello que concluye esta Alzada, que al haber la Juez del A-quo NEGADO por IMPROCEDENTE el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, cuando en el expediente existen elementos y medios probatorios convincentes que justifican dicho llamado, no actuó conforme a derecho, y mantuvo una conducta reñida con los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del Derecho Laboral Adjetivo, violentando de igual manera el derecho fundamental de la defensa de la parte demandada.

Respecto a éste último punto (derecho a la defensa), estima esta Alzada dejar sentado y hacer del conocimiento del A-quo, que en aplicación del Derecho a la Defensa consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes, en este caso, la demandada tiene, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de llamar a un tercero a juicio, sobre quien considere, con el debido sustento probatorio, que la causa le es común, y de esa forma excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante. En este escenario, el Juez se encuentra en la obligación de verificar que el llamado se efectúe dentro del lapso previsto en la ley para ello, y escudriñar de los medios probatorios acompañados con la solicitud, la existencia del hecho o hechos que justifiquen el llamado de tercero a la causa, y de resultar positivos ambos parámetros, deberá admitir la tercería, permitiendo de esa forma que el tercero, a quien se le pretende imponer de una obligación, pueda igualmente excepcionarse, y puedan evacuarse todos los medios probatorios conducentes en la Audiencia de Juicio, que permitirían al Juez de Juicio formarse una mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución.

No obstante, en el asunto que nos ocupa, es evidente que la Jueza del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no realizó una revisión exhaustiva del material probatorio (documentales), sobre las cuales la demandada CONSORCIO GIT2, fundamentó el llamado a la causa como tercero, de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), conduciéndola tal omisión a negar la admisión del llamado de tercero, subvirtiendo de esa manera el trámite procedimental establecido para casos como el analizado en este fallo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente CONSORCIO GIT2, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello, se REVOCA, el auto recurrido. Y así expresamente se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano A.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, el auto publicado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, proceda a ADMITIR, sin más dilación, el llamado de tercero efectuado por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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