Decisión nº IG012011000205 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853

ASUNTO : IJ01-X-2011-000011

Jueza Ponente: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 10 Junio de 2011 por el Abg. J.O.R.C., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2011-002853, seguida contra el ciudadano A.J.L., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 23 de Junio del año 2011, y se designó como Ponente conforme al Sistema Juris 2000 a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I: Fundamentos de la Inhibición

En fecha 10 de Junio de 2011, el Abg. J.R., actuando en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control de Coro, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal a levantar Acta de Inhibición, mediante el cual expuso lo siguiente:

Se encuentra sustentada la inhibición de expongo mediante la presente acta en la causal número 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición referida a la amistad o enemistad manifiesta que pueda tener el juzgador con cualquiera de las partes del proceso, es decir, con el imputado, la defensa, Fiscalía o la víctima, en la que el legislador adjetivo presume que de existir tales circunstancias o condiciones la imparcialidad del juez pudiera estar comprometida para decidir a favor o en contra de una de las partes según la condición que tenga con el Juzgador (amistad o enemistad).

Quien acá suscribe considera y estima que debo ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:

Mi persona tiene amistad manifiesta con el imputado del presente caso, es decir, con el ciudadano A.J.L., amistad que hemos venido desarrollando desde aproximadamente unos 3 o 4 meses atrás, y se manifiesta en distintas actividades en las cuales me ha acompañado el encausado con ocasión de su trabajo como taxista.

Mi persona conoce al encausado desde hace mas de tres meses, debido a que es quien se encarga de mi traslado diario desde mi lugar de residencia hasta este Circuito Judicial Penal, mi lugar de trabajo, y viceversa, actividad que realiza todos los días, en lo que a mi refiere he conversado con el sobre cuestiones personales, es decir, que he tratado de cultivar mi amistad con el mismo.

En fin, todas estas razones sin lugar a dudas demuestran que entre mi persona y A.J.L., existe una amistad que manifiestamente pueden dar fe un sin número de personas que me han visto al abordar diariamente su vehiculo cuando viene a traerme y a buscarme para trasladarme hasta mi sitio de residencia.

Por estas razones, estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito que mi inhibición sea declarada con lugar siendo sustituido o relevado de conocer el presente asunto judicial…

II: Consideraciones Para Decidir

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez que regenta el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. J.O.R.C., observó que en el asunto IP01-P-2011-002853, no podría emitir ningún pronunciamiento sin que estuviese netamente imparcializado, por cuanto conoce al encausado desde hace mas de tres meses debido a que es quien se encarga de su traslado diario desde su residencia hasta el Circuito Judicial Penal y viceversa, y con quien ha cultivado una amistad.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. J.O.R.C., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, de seguir conociendo de la causa Nº IP01-P-2011-002853, seguida contra el ciudadano A.J.L., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000205

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