Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 1º de diciembre de 2006, el ciudadano A.J.L.D., titular de la cédula de identidad nº 4.558.712, asistido por el abogado Á.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.015, interpuso, actuando en su propio nombre y en protección de los “derechos difusos y colectivos”, acción de amparo constitucional contra las amenazas derivadas de las declaraciones del Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

El 4 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que “...los agraviantes han anunciado en varias oportunidades imponer sanciones severas o suspender de manera arbitraria a las estaciones de radiodifusión, especialmente a las estaciones de televisión abierta, lo que constituye una amenaza inminente, inmediata y posible de lesión a los derechos difusos y colectivos de toda la población de Venezuela a la libertad de expresión y pensamiento, especialmente en el marco del proceso de las elecciones presidenciales que se llevarán a cabo en Venezuela el 3 de diciembre de 2006, ya que impedirían una cobertura plural, imparcial y objetiva del proceso”.

Que “...las palabras del Presidente de la República demuestran una disposición a suspender la señal de televisión de los distintos medios de comunicación incluyendo las estaciones de televisión abierta, motivado en cualquier hecho futuro que el Presidente de la República considere como ‘conspirativo’ (sic) o que supuestamente y según su criterio subjetivo atente (sic) contra la seguridad y defensa de la nación”.

Que, “...ante las circunstancia históricas que está viviendo el país, en el marco de un proceso electoral presidencial en el cual el Presidente es un candidato, cualquier hecho reseñado en los medios de comunicación pudiera ser considerado por el Presidente de tipo ‘conspirativo’ (sic), ordenando imponer sanciones severas, intervenir a las estaciones de radiodifusión radioeléctrico (sic) o suspender el uso del espectro radioeléctrico por las mismas”.

Que “el Ministro de Infraestructura y el Director General de CONATEL, al ser órganos miembros de la Administración Pública Nacional, se encuentran subordinados jerárquicamente al Jefe del Ejecutivo Nacional, quien ha proferido la inminente, realizable y posible amenaza en contra las (sic) estaciones radiodifusoras y demás medios de comunicación en alocuciones públicas”.

Con fundamento en lo anterior solicitó a esta Sala que ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de materializar las amenazas proferidas y “proteja [sus] derechos y los derechos difusos y colectivos de todos lo habitantes de la República a la libertad de pensamiento y de expresión hasta que culmine definitivamente el proceso electoral presidencial que se está llevando a cabo”. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada, a fin de ordenar a los presuntos agraviante “abstenerse durante el proceso electoral imponer medidas que menoscaben el derecho difuso a la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

Artículo 5. Es de la Competencia del tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en aplicación del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los “derechos difusos y colectivos”, contra la presunta amenaza de lesión al derecho a la libre expresión del pensamiento, consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de las supuestas declaraciones atribuidas al Presidente de la República, al Ministro de Infraestructura y al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), referidas a la imposición de sanciones a las estaciones de radio y televisión, durante los comicios del 3 de diciembre de 2006.

Al respecto, en primer lugar, es preciso señalar que el derecho a la libre expresión que el accionante denunció como amenazado, carece del carácter difuso que éste pretende asignarle. En efecto, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la cual fue resumida mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, el contenido de los derechos e intereses difusos y de los derechos o intereses colectivos, versa sobre:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

.

Por otra parte, la Sala observa que la acción incoada no persigue la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o determinable de ciudadanos, por lo cual, no puede ser considerada como ejercida en defensa de derechos o intereses colectivos. Ciertamente, esta Sala ha precisado, en relación con la legitimidad de los particulares para solicitar este tipo de tutela judicial, que tales actuaciones pueden ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate.

caso, al analizar esta Sala la totalidad del escrito presentado por el accionante, se constata que éste no señaló de qué forma se ven afectados los intereses de alguna porción definida de la sociedad. Además, tampoco se evidencia en autos que el accionante pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante de algún sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en tutela de derechos o intereses colectivos. Así también se declara.

Ahora bien, el ciudadano A.J.L.D., además de invocar la tutela de derecho o intereses colectivos o difusos, interpuso la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre, por lo que, la Sala pasa a analizar su admisibilidad y, en este sentido, advierte lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la presunta amenaza de lesión al derecho a la libre expresión del pensamiento, derivada de las supuestas declaraciones atribuidas al Presidente de la República, al Ministro de Infraestructura y al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), referidas a la imposición de sanciones a las estaciones de radio y televisión, durante los comicios del 3 de diciembre de 2006.

Al respecto, es necesario señalar que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, o sea, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta, en definitiva, situaciones hipotéticas.

Visto el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar a los presuntos agraviados la amenaza delatada, resulta concluyente para esta Sala que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario que las autoridades competentes, es decir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realice lo conducente para llevar a cabo los actos que, a decir del accionante, constituyen amenaza de lesión constitucional.

Al respecto, es necesario señalar que la materia de las telecomunicaciones, versa sobre una actividad altamente regulada, que responde al interés general de la materia (artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones) y coloca a los operadores bajo un régimen exorbitante de Derecho Público, donde el Estado ejerce una de sus funciones esenciales que se concretiza como una emanación del poder de policía, que le permite regular, controlar y supervisar el sector y, por consiguiente, establecer las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, en caso de infracción al ordenamiento jurídico.

Por tanto, esta Sala encuentra que la supuesta amenaza de lesión al derecho a la libertad de expresión del pensamiento, por la supuesta emisión de opiniones referidas a las eventuales sanciones a las que podrían ser objeto las emisoras de radio y televisión en caso de transgredir la regulación legal vigente durante la realización del proceso electoral, se encuadra, en el contexto del ejercicio de la actividad de las telecomunicaciones, dentro de las diversas potestades administrativas que implican, entre otras, aplicar las sanciones previstas en la ley, en caso de infracción a la normativa que regula el aludido sector; y solo una vez sustanciado el procedimiento y dictado el acto sancionatorio, si la parte afectada considera que aquel no estaba ajustado a Derecho, es que puede, válidamente, impugnar las actuaciones u omisiones ante la jurisdicción contencioso administrativa. .

Ello así, observa la Sala que la situación descrita resulta contraria a uno de los requisitos indispensable para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.L.D., contra las amenazas derivadas de las declaraciones del Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1786

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio sostenido en la motiva de la sentencia que antecede, pero concuerda en su dispositiva, y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

La decisión que precede declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que se intentó contra “las amenazas derivadas de las declaraciones del Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y el Director General de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones (CONATEL)”, en relación con las posibles sanciones impoa diversos medios de comunicación en el marco del proceso de elecciones presidenciales que se efectuó el pasado mes de diciembre de 2006. la Sala motivó tal declaratoria de inadmisibilidad en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la amenaza de lesión constitucional que se denunció no es posible ni realizable por el imputado.

En criterio de quien disiente, la pretensión de amparo constitucional resultaba ciertamente inadmisible, pero no por las razones que sostuvo la mayoría sentenciadora. En efecto, quien suscribe no considera que la causa de autos estuviera incursa en la causal que recoge el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la supuesta lesión o amenaza de lesión que se denunció sí sería eventualmente realizable por los supuestos agraviantes, quienes tienen competencia en materia de control y regulación de las telecomunicaciones; incluso, así lo reconoce la propia decisión, cuando afirmó que:

la supuesta amenaza de lesión al derecho a la libertad de expresión del pensamiento, por la supuesta emisión de opiniones referidas a las eventuales sanciones a las que podrían se objeto las emisoras de radio y televisión en caso de transgredir la regulación legal vigente durante la realización el proceso electoral, se encuadra, en el contexto del ejercicio de la actividad de las telecomunicaciones, dentro de las diversas potestades administrativas que implican, entre otras, aplicar las sanciones previstas en la ley, en caso de infracción a la normativa que regula el aludido sector

(subrayado del voto salvado).

De manera que, por cuanto las autoridades supuestamente agraviantes sí ostentan, por Ley, competencia para la regulación de la actividad de las telecomunicaciones e imposición de las sanciones que, según los demandantes, supuestamente amenazarían de violación sus derechos fundamentales, mal podía considerarse que la violación no era realizable o posible por los imputados.

En todo caso, este voto salvante considera, según se dijo anteriormente, que la demanda sí debió declararse inadmisible, pero de conformidad con el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como hubo culminado el procedimiento electoral presidencial de diciembre de 2006, la supuesta amenaza de lesión constitucional que se alegaba, en el hipotético caso de que se verificara, ya habría cesado.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1786

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