Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000685

DEMANDANTES: J.C.F., J.F., A.J.F., M.T.F., M.F., M.R.F. y R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.390.336, 7.344.452, 7.443.153, 11.788.110, 11.426.799, 11.429.284 y 11.429.286, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C. RIVERO DE CÉSAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.584.

DEMANDADOS: F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., venezolanos, los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.789.558, 7.406.86, los dos primeros y el último con pasaporte N° L170924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.S.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.655.

MOTIVO: FILIACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2.012, por el abogado J.E.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.655, actuando como apoderado judicial de los demandados F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., contra el auto de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de instar a la parte actora, por cuanto es carga de la parte promovente de proporcionar la documentación necesaria y ratificó el auto de fecha 17 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios del expediente que la parte apelante considere conveniente, con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores; correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 12 de junio de 2012, dándosele entrada y fijando lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el 26 de junio de 2012, la parte demandada, abogado J.E.D.S.D.S., presentó escrito de informes (folios 17 al 21) con sus respectivos anexos (folios 22 al 34), en el cual indicó que el A quo dictó un auto de fecha 17 de abril de 2012, informando que: “Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas y a su vez dejó constancia que fijará el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas promovidas, faltando la respuesta de los información solicitada a la Unidad Educativa Colegio D.P., Zona Educativa del Estado Lara, IVIC y SAIME” ; que dicho auto viola lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 085, de fecha 14 de febrero de 2006, Expediente 2003-785, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., Caso: Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA, S.A contra L.A.G. LAMINATI ALUMINIO GALLARATE A.P.A; y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y revoque de forma inmediata el auto dictado de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordene la continuación de la causa, fijando oportunidad para que las partes puedan presentar informes. En esa misma fecha, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de julio de 2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia no presentaron observaciones a los informes y en esa misma fecha, el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior, inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictada por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, si el mismo es un auto de mero trámite o si es un auto decisorio, al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Resaltado del Superior).

Asimismo, el artículo 511 eiusdem, establece lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Quien suscribe el presente fallo, observa que en el auto apelado de fecha 09 de mayo de 2.012, el A quo ratificó el auto de fecha 17 de abril de 2012 en el cual acordó fijar el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas promovidas y dado que el juez como director del proceso debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga, que el A quo actuó dentro de sus facultades al dictar los referidos autos, por cuanto lo que hizo fue aclarar a las partes la oportunidad en la cual fijará la causa para informes lo cual evidentemente es de naturaleza procedimental; en consecuencia, al no haberse tomado en el auto apelado ninguna decisión que favorezca o perjudique a las partes, es por lo que este Juzgador considera que el referido auto debe considerársele como de mero trámite y así se decide.

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido pacífico y reiterado al establecer en sentencia No RH-62 de fecha 18-02-2004, expediente 2004-38, caso Desarrollo Minerva C.A. contra Constructora Condeti C.A., Magistrado Ponente Dr. A.R.J., reiterada en sentencia RH-105 de fecha 28-02-2008 expediente 06-458, caso Á.C.R. contra R.P.P., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., ambas de la Sala de Casación Civil, al establecer lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2.012, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado A quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado J.E.D.S., quien es apoderado de los demandados F.J.F.L., M.F.L. Y J.F.L., parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado J.E.D.S., quien es apoderado de los demandados F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m. y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.-

LA SECRETARIA

ABG. N.C.Q.

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