Decisión nº 3046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de octubre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 18.756-03

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.008, por el ciudadano Antonio José Loza.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.539, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jameiro J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, mediante el cual expone y solicita, entre otros puntos, lo siguiente:

“Que se desprende del folio 2, renglón 52 al 62 del libelo de demanda cursante en autos, la afirmación del demandante que señala lo siguiente: “…el inmueble anteriormente descrito pertenece en co-propiedad a los ciudadanos: C.A.L.H., A.R.M. y O.L.R.; al demandado de autos, avalista principal de la letra de cambio, señor Finnes Aquin La R.R.…”, significa que la prohibición de enajenar y gravar, en todo caso recayó sobre los presuntos derechos de propiedad del co-demandado Finnes Aquin La R.R., y tratándose de un predio rústico perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) no se podía trabar ninguna medida por disposición expresa de la ley, menos aún decretar un embargo sobre la totalidad del bien; Que el demandante trabó medida ejecutiva sobre dos bienes inmuebles, a saber: a) Unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle Pulido de la ciudad de Barinas (…) y b) Un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre dos porciones de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional., que conforman una unidad de producción, ubicadas en el sector San Isidro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre una extensión aproximada de ochenta y cuatro hectáreas (84 Has.), los que fueron justipreciados en la suma de Bs. 26.750.641,30, el primero de los nombrados, y el segundo, en la cantidad de Bs. 23.142.255,88, rematándose ambos inmuebles, pasando al patrimonio del intimante, desprendiéndose del mandamiento de ejecución que los co-demandados fueron condenados a pagar la suma de Bs. 14.375.000,oo, por lo que resulta ilógico que habiendo rematado ambos bienes, donde el primero superó y dobló la suma demandada, no siendo posible que se conmine a los co-demandados a pagar más de lo condenado; Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado, protege la seguridad agroalimentaria cuando hay una explotación efectiva de los predios de su propiedad, que en el caso concreto se ocurrió en su debida oportunidad ante el Instituto Nacional de Tierras, quien otorgó protección a la actividad agrícola y pecuaria; Que solicita se deje sin efecto, la solicitud de entrega material realizada por la parte demandante, sobre el predio rústico del cual es propietario y poseedor dado su carácter de productor agropecuario”.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 17 de la Ley de la Ley de Tierras, lo siguiente:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio para al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecida en el artículo 96 de la presente Ley.

De la lectura de la norma, anteriormente transcrita, específicamente del parágrafo segundo, se desprende un imperativo legal para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de: “…abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios…”, de la garantía de permanencia, siendo ostensible, que resulta suficiente a los efectos de ser acreedor de tal garantía, que se consigne: “En cualquier estado y grado del proceso judicial…”, la constancia del acto que da origen al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, siendo claro, que tal prerrogativa es concedida para darle aplicabilidad y vigencia a la promoción de la agricultura sustentable con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, establecida constitucionalmente en el artículo 305 de la carta magna.

En tal sentido, se evidencia en el presente caso, que el ciudadano Antonio José Loza.B., consigna con su escrito de solicitud, copia certificada relativa a expediente administrativo aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, relacionado con el procedimiento de declaratoria de permanencia sobre el predio denominado “Las Delicias”, ubicado en el sector San Isidro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con dos mil trescientos noventa metros cuadrados (64 Has. con 2.390 mts.²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por R.L. y R.M., Sur: Terrenos ocupados por A.P. y vía de penetración, Este: Terrenos ocupados por A.P., y, Oeste: Terrenos ocupados por G.P. y vía de penetración. Predio este, ocupado por la parte solicitante.

En idéntico sentido, el referido ciudadano consigna con su escrito, copia certificada de acta de fecha 30 de septiembre de 2.008, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que acuerda la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, solicitado por el mismo, donde se dispone lo siguiente:

(…) de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo; de igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionado (a) la permanencia sobre el predio objeto de su solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras lo declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 27 al 33 y 119 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

De conformidad con lo expresado anteriormente, por cuanto la obligación jurisdiccional prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no da lugar a discrecionalidad alguna por parte de quien decide, resultando por el contrario, en un imperativo legal que debe ser acatado por todos los jueces de la República, y habiéndose constatado de la lectura y análisis pormenorizado de los recaudos consignados con la solicitud, que el predio ocupado por el ciudadano Antonio José Loza.B., forma parte de aquél sobre el cual se ordenó la entrega material en el presente juicio, según decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de los corrientes, es por lo que en consecuencia, resulta procedente la solicitud realizada por el ciudadano Antonio José Loza.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jameiro J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, y debe suspenderse la entrega material acordada hasta tanto conste en autos, el acto definitivo que culmine el procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia, sea que acuerde o niegue la solicitud realizada por parte del ciudadano Antonio José Loza.B. por ante la Oficina Regional de Tierras,. Y así se decide.

Como corolario de lo expresado anteriormente, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que se abstenga de ejecutar la entrega material para la que fue comisionado en fecha 08 de octubre de los corrientes.

En idéntico sentido, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de participarle del procedimiento de ejecución que cursa por ante este Juzgado. Líbrense oficios y remítanse copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 10 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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