Decisión nº IG012010000333 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000584

ASUNTO : IP01-R-2010-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.350.272, domiciliado en el Sector La Florida, calle La Florida, casa Nº 41, Cumarebo, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano A.J.L., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000584, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación interpuesto, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones previa las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Publica Primera del procesado, Abogada CARMARIS ROMERO, inicia el recurso de apelación contra la decisión que decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad de su defendido, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447 ordinal 4°, en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 14 de marzo del 2010 fue designada y notificada para asistir en audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.J.L., donde el referido Tribunal, a petición del Representante Fiscal, decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad al mismo por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violando el A Quo, normas y principios para la procedencia de la medida citada por no encontrarse satisfechos los extremos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para estimar la participación de representado en el hecho que se investiga.

Destaca la recurrente que, el Representante del Ministerio Publico sólo presentó para la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, una acta policial suscrita solo por funcionarios policiales, sin haberse hecho acompañar de personas que fungieran como testigos; precisando así que ordinal 2° del articulo 250 eiusdem, traduce a que deben de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito que se le atribuye, refiriéndose a elementos que arrojen responsabilidad en contra del sujeto activo.

En tal sentido la defensora señaló como soporte de su pretensión, lo plasmado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 105 y106 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo ésta que el representante de la Vindicta Pública no cumplió con su labor de aplicar el procedimiento previsto en el articulo 105 de la ley especial que rige la materia de drogas, al no practicarle a su defendido las respectivas pruebas toxicológicas de orina y sangre u otros fluidos orgánicos.

En el mismo orden de ideas plantea la quejosa, a modo de ilustración de este Tribunal de Alzada, que “drogas” son aquellas sustancias cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona; citando al ilustre autor de la obra “Drogas Delitos Posesión Consumo”, del Abogado P.O.M..

Con base a lo anterior, plantea la peticionaria, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la declaración de su patrocinado al momento de decidir sobre la procedencia de la Medida Privativa de Libertad y sólo se pronunció en base a lo llevado a las actas por el representante Fiscal; arguyendo en este sentido la defensa, que no puede subsumirse bajo la figura de “ocultamiento” a todos los casos en los cuales el peso de la sustancia incautada exceda de los dos (2) gramos de cocaína o veinte (20) gramos de Cannabis Sativa, debiendo el Juez apreciar racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, teniéndose como base el informe forense que refiere el articulo 105 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente narra la recurrente, que lo relativo a la interpretación de todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, las que limitan sus facultades y que definen la flagrancia deben ser interpretadas de manera restrictiva, a tenor de lo que plantea el articulo 247del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose imponer a través de la analogía o dejando de llenar los extremos exigidos por la ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública Primera Penal del procesado, Abogada CARMARIS ROMERO, contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por varios motivos:

El primero, porque en su concepto no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para estimar es autor o partícipe del hecho, referidos a los que arrojen responsabilidad en su contra, ya que el Ministerio Público sólo acompañó un acta Policial suscrita por funcionarios Policiales, sin hacerse acompañar de personas que fungieren como testigos. Al respecto, verificó esta Corte de Apelaciones en el auto recurrido que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público fueron los siguientes:

… observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 su vuelto, 06 su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas (sic) de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante del hoy imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 12 y su vuelto, Acta de Inspección 3014 de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: D.D. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas (sic) de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la Inspección al sitio del suceso, donde se detuvo de manera flagrante del hoy imputado…omisis…

En el folio 13 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas (sic) de esta ciudad, se procede a la muestra única incautada consistente en: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo marrón, con un peso bruto de cuatro gramos (4gr),se procede a aperturar se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 gr.) …omisis…

Riela inserto al folio 22, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas (sic) de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborados en material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón CONTENTIVO DE UN polvo de color blanco de PRESUNTA DROGA (cocaína)...omisis...

Al folio 16 riela inserto, Experticia química, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA UNICA; CONTENIDO DE LA SUSTANCIA: Sustancia constituida por polvo fino de color blanco con Olor fuerte y penetrante; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: A.J.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, ya que al practicarle los funcionarios la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205, se logró colectar dentro de sus ropas la sustancia de naturaleza psicotrópica, denominada, según la experticia “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, del mismo modo podemos observar del acta de inspección la características de la sustancia ilícita está constituida por un polvo de color blanco, con un peso total de tres coma nueve (3,9 gr.), con olor fuerte y penetrante. Dicha muestra al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciado Nervis Romero logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible…

De este extracto del auto recurrido se logra visualizar y comprender que, contrario a lo expresado por la Defensora Pública apelante, el Tribunal de Control no sólo apreció un acta policial donde consta el procedimiento practicado por la Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro de este Estado, sino que también el Ministerio Público aportó otras diligencias de investigación practicadas en esa etapa incipiente del proceso, entre las cuales se encuentran: la inspección practicada en el sitio del suceso donde resultó aprehendido el imputado, la inspección y experticia practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada al mismo, la cual derivó en clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 3.9 gramos, diligencias que la propia representación Fiscal mencionó en su escrito de solicitud de imposición de la medida de coerción personal referida, al indicar: Acta Policial; Acta de Inspección a la Sustancia; Experticia Química, Registros de Cadena de Custodia e inspección al sitio del suceso, tal como se constata al folio 26 de las actas procesales, a lo que se suma la declaración del encartado ante el Tribunal de Control, cuando del auto objeto del recurso se evidencia que alegó lo siguiente: “…Venia subiendo para mi casa y llevaba una bolsita de 20 mil y una caja de fósforo y una pipa. Me metí para mi casa a fumar, y entró una mujer y hombre PETEJOTA. Me pegaron, me revisaron los bolsillos. Cuando voltee agarré la bolsita, la caja de fósforo y la pipa y me llevaron con un pasamontañas…”, (folio 58) lo que permite ubicar al imputado en el lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, todo lo cual fue reflejado en el acta policial de aprehensión, cuando en fecha 12/03/2010, asentaron los funcionarios las siguientes circunstancias:

… En el día de hoy siendo las cuatro horas de la tarde con veinte minutos,… a bordo de vehículo particular, en momento en los cuales nos desplazábamos por la calle Unión de la población de Cumarebo del Municipio Zamora, del Estado Falcón, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano portando como vestimenta para el momento una bermuda de color marrón y un suéter de color azul, quien al notar nuestra presencia… tomó una actitud nerviosa y optando en acelerar su paso con intenciones de evadir nuestra presencia, por tal motivo se le dio la voz de alto, acatando inmediatamente este llamado y tomándose la medidas del caso, a éste se le solicitó que accediera a realizarle una inspección corporal, manifestando no tener impedimento alguno… por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le efectuó dicha revisión, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de dicha bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, del tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en hilo de cocer de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante , se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano… (Folio 30 y vto).

En este caso en concreto, el acta policial que se anexó como sustento de la petición del Ministerio Público para el decreto de la medida de coerción personal que se impugna ante esta Sala, parcialmente transcrita en párrafo que antecede, así como los demás elementos de convicción acreditados ante el Juez de Control, aparecen avalados por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, al evidenciarse del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que se refleja que en la misma fecha se informó a dicho representante del Ministerio Público sobre la aprehensión del imputado, mediante llamada telefónica, dictando este funcionario en la misma fecha el procedimiento a seguir, en cuanto a poner al imputado en el retén de la Comandancia General de Policía a su disposición, dictando el Fiscal la orden de inicio de la investigación en fecha 13/03/2010 y presentando al aprehendido ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se advierte que en el presente caso no se está discutiendo la culpabilidad o no del imputado en el delito, sino la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal, concretamente, la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir todos sus extremos, y la oportunidad de debatir y contradecir las pruebas que en definitiva se presenten, es en la etapa de juicio, de llegar a esa fase el presente proceso.

En cuanto al otro argumento esgrimido por la defensora en este mismo motivo del recurso de apelación, en cuanto a que los funcionarios no se hicieron asistir de testigos que validaran el procedimiento, ha establecido esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones, que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem, cuando consagra:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Respecto de la inspección de personas, importante es traer la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de prueba que podrá ser adminiculado a otros elementos en la fase correspondiente del proceso, máxime si se toma en consideración que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, la cual involucra la obtención inmediata de todo lo que la patentiza, por lo cual el funcionario obra tomando en consideración la situación en que se encuentra.

En segundo lugar, alega la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que su defendido en la audiencia de presentación alegó:

“ Venia subiendo para mi casa y llevaba una bolsita de 20 mil y una caja de fósforo y una pipa. Me metí para mi casa a fumar, y entró una mujer y hombre PETEJOTA. Me pegaron, me revisaron los bolsillos. Cuando voltee agarré la bolsita, la caja de fósforo y la pipa y me llevaron con un pasamontañas. Me pasearon por todo Coro y me metieron mi coñazo. Me metieron en una celda. Me agarraron a las 3 de la tarde y me tuvieron esposado hasta las 3 de la madrugada. Es todo”. Acto seguido interroga el Fiscal: ¿Dígale las características del envoltorio incautado al tribuna (sic): R: Una piedra, una bolsita blanca con una sola piedra. ¿Estaba amarrada? No, yo estaba fumando un poquito. ¿Cuantos funcionarios lo aprehendieron? Un hombre y una mujer. ¿Que haces? Mato marrano, y los voy a vender por allí. ¿De donde sacas dinero? Mi papá y mi mamá me lo da, yo hago trabajo de construcciones también. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Tiene tiempo consumiendo? Si. ¿Cuánto? 5 años. ¿Qué tipo de sustancia? piedra. ¿Había testigo cuando lo detuvieron? Si. ¿Cómo se llama? Saúl, él estaba arriba de la alcantarilla…

Con base en esta declaración del imputado, la Defensa manifiesta que el Tribunal de Control no tomó en cuenta la declaración de su defendido, sino que sólo se pronunció en cuanto a la solicitud Fiscal de imposición a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, , estimando quien recurre que el Ministerio Público no puede dar la calificación de ocultamiento a todos los casos en los que el peso de la sustancia exceda de 2 gramos de cocaína o de 20 de cannabis sativa, ya que el Juez debe apreciar racional y científicamente la cantidad que constituye la dosis personal, motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

Según entienden los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, la pretensión de la Defensa estriba en que se considere que el Ministerio Público infringió una norma legal que atañe al procedimiento establecido en la Ley Especial que regula la materia de Drogas, referida a la retención del consumidor para la práctica de experticias en los casos de consumo ilícito de sustancias, al estimar que su defendido fue aprehendido consumiendo la sustancia que le fue presuntamente incautada, según se extrae de la declaración rendida por el mismo en la audiencia de presentación, estimando además la Defensora que el Ministerio Público no debe subsumir los hechos en el delito de ocultamiento cada vez que el peso de la sustancia exceda de la dosis personal, por lo cual se juzga necesario transcribir el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para una mejor comprensión del caso que se analiza, el cual establece:

La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta ley y la posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviene, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo remitirá a éste a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros líquidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica en la sustancias incautadas. Previa orden del Juez de Control correspondiente, una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez de Control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación o readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designarán uno a dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente será sometido al tratamiento obligatorio que recomiende el especialista y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el Juez de Control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable

Por su parte, el artículo 70 de la ley que se analiza, dispone:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:

  1. el consumidor civil o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere veste texto legal.

  2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psico-físicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizada en cada caso, no constituye una sobredosis.

En este caso el juez apreciará racional y científicamente una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.

Tomando en consideración lo que disponen estos artículos, en cuanto al procedimiento a seguir para la aplicación de medidas de seguridad en los casos de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa verificación y realización de los exámenes pertinentes para la comprobación de la condición de consumidor del imputado y si se parte de la consideración de que en el presente asunto, la tesis del Ministerio Público es que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento; mientras que la antitesis o defensa opuesta a esta imputación Fiscal por la Defensora Pública Penal del encausado, es que presuntamente el mismo es un consumidor de estas sustancias, nada mejor que la oportunidad que les confiere la fase preparatoria del proceso o de investigación para que se practiquen las diligencias tendientes a la determinación de las pretensiones de cada parte interviniente, en tanto el Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado y su defensa la proposición de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulan, conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 eiusdem.

En efecto, si lo que se desprende de ambas posturas esgrimidas en la audiencia de presentación ante el Juez de Control, al constatarse del auto recurrido que la Fiscalía del Ministerio Público funda su solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado, entre otros elementos de convicción, en el Acta Policial donde se asienta por los Funcionarios actuantes que el imputado fue aprehendido en una calle de la población de Cumarebo de este Estado, y el imputado alegó que cuando iba subiendo a su casa, llevaba una bolsita de 20 mil, una caja de fósforo y una pipa, metiéndose para su casa a fumar y así lo encontraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será en la fase investigativa donde podrán proponerse y recabar diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de lo ocurrido, conforme a lo fines que persigue el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del señalado Código.

En tercer lugar, en cuanto al alegato de la Defensa que en el proceso penal rige el principio rector de las medidas de coerción personal, referido a la interpretación restrictiva de toda disposición legal que limite la libertad del imputado, por lo que no pueden imponerse dejando de llenar todos os extremos exigidos en la ley adjetiva penal, ello es cierto y del auto recurrido es lo que se verifica, que el Tribunal Segundo de Control estimó acreditados por el Ministerio Público los tres extremos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por encontrarse en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concretamente, del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; sino también la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, tal como se analizó en párrafos precedentes y, por último, consideró la existencia del peligro de fuga, al expresar:

… con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado: A.J.L., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar al momento de su detención disfrutando de la Formula Alternativa (sic) a la Prosecución (sic) del proceso penal “Suspensión Condicional del Proceso” estando a la orden de un por el asunto IP01-P-2006-000545 por el delito de hurto simple; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la requisa personal basta solo la advertencia que existe la sospecha que dentro del cuerpo o adherido a su ropa el sospechoso lleve un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no siendo necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso total de 3,4 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide…

Como se observa, sí analizó la Jueza Segunda de Control el porqué del criterio judicial al que arribó en la resolución de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de imponer al procesado la medida de coerción personal más aflictiva de las previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal y c) la reiteración delictiva, siendo que dicha medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; 2.046/2007, de 5 de noviembre, ratificadas en fecha 01/04/2008, en el expediente Nº 08-0036 y 1.381 del 30/10/2009.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye la Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera Penal del imputado A.J.L. y confirmar el auto que declaró su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano A.J.L., antes identificado, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000584, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años: 199° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000333

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