Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000584

ASUNTO : IP01-P-2010-000584

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado A.J.L., titular de la Cédula de Identidad 17.350.272, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 1/3/2010 hasta el 30/8/2011 desempañándose en la actividad laboral de Artesano; actividad de las cuales el penado asistió a un total de TRES MIL SESENTA Y CUATRO (3064) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria al penado A.J.L. sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de TRES MIL SESENTA Y CUATRO (3064) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que TRES MIL SESENTA Y CUATRO (3064) horas efectivamente, equivalen a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, en las que el penado laboró. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Y así se decide.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la penada A.J.L., fue detenido policialmente en 12 de Marzo del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de marzo del 2010, le decreto Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad; por lo que posee el penado de marras un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad en esa misma fecha en SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA a la presente fecha; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) MESES, OCHO (8) DIAS y DOCE (12) HORAS. Cumpliendo la totalidad de la pena de 17 de Enero del 2012.

Puede este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, L.C. y conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO a partir de la presente fecha, por lo que se ratificar a la Unidad Técnica Penitenciario del Estado falcón, que practique al penado las evaluaciones correspondientes. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 5 de Diciembre del 2012, a las 8:30 am. Ordénese el traslado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo al penado A.J.L., titular de la Cédula de Identidad 17.350.272, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA de pena por concepto de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del penado A.J.L., titular de la Cédula de Identidad 17.350.272. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. VILMARA RODRIGUEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000584

ASUNTO : IP01-P-2010-000584

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