Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000577

ASUNTO: RP01-R-2010-000222

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J. MALAVE SALAZAR, asistido por el Dr. J.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: VERDE; Placa: 291KAB, Año: 1997, Serial de Motor: 7VV329247, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R7VV329247; planteada por el ciudadano J.A. MALAVE SALAZAR.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447, ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante en su escrito, que la negativa de entrega de vehículo dictada por el Juzgado A quo, está violentando lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la presente fecha se puede determinar que dicho bien, no es imprescindible para la investigación, y en caso de serlo su persona se comprometería a presentarlo ante el Juzgado de Primera Instancia las veces que sea necesario, asimismo alega que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad ni órgano judicial del estado, ni está incurso de forma directa ni indirecta en la comisión de delito alguno.

Por otra parte menciona que dicha negativa de entrega del bien solicitado, está violentando las disposiciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y en virtud que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre que dicho vehículo es propiedad de un tercero o existe un tercero reclamando dicho bien que pueda poner en duda la propiedad que tiene y que se encuentra demostrado en auto.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sea revocada, y se declare la entrega total, plena y sin restricciones del vehículo, o en su defecto en calidad de guardia y custodia.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Acto seguido el Tribunal declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al solicitante y expuso: Soy Agricultor y vivo en San A. delG. yo tenia un Carro y lo vendí para comprar la camioneta y cuando lo compre después me agarro la guardia y me detuvieron el carro, y estoy desempleado y no tengo carro para trabajar y solicito la entrega de mi vehículo, por cuanto lo adquirí de buena fé y soy poseedor de buena fe”.- Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. A.M., quien expone: Estamos en la situación que este ciudadano vive en la zona Alta del Municipio Mejias y ese vehiculo que el tenia lo vendió y adquirió ese vehiculo por que necesitaba realizar sus labores y se trasladan al Comando de la Guardia y pide una accesoria y le dicen que si que podía hacer su compra y en la preocupación que se estaba descapitalizando adquiere al vehiculo, luego en un punto de control lo revisan y dicen que tiene problemas de seriales, luego el solicita la entrega y es negada y el señor que le vende el vehiculo se desapareció y fue imposible su ubicación, y el Estado Financiero de mi defendido se viene abajo, y es por lo que esta defensa solicita que en vista de esta persona reclama su bien, solicito la guarda y custodia. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A., quien expone: Observada como ha sido la experticia cursante al folio 18 de la presente causa, esta representación fiscal observa que no ha variado las circunstancia, y en este acto Ratifica la negativa de la entrega, no es menos cierto que dicha unidad vehicular presenta seria alteraciones en sus seriales de identificación y motivado a ello se hace difícil la individualización de esa unidad vehicular, es por lo que el Ministerio Público no tiene otra opción que ratificar la negativa de la entrega, dejando a consideración a la ciudadana Juez decidir conforme a la Ley, es por lo que ratifico la negativa del vehículo en virtud que no se pudo identificar mediante los seriales la identidad del mencionado vehículo. Es todo. Seguidamente Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que, Vista la solicitud que hiciere al ciudadano ANTONIO MALAVE SALAZAR, en su condición de presunto propietario del vehiculo solicitado, esta juzgadora a los fine de decidir observa que los filos 5,6 y cursan copias simples de la venta de un vehiculo con las siguientes características. Así mismo observa que cursa al folio 17 y 18 cursa experticia donde se deja ver que el vehiculo presenta que el serial de carrocería es Falsa, el serial del Motor esta desvastado, Código de Seguridad Falso. Es por lo que no pueda acreditarse la propiedad ni la entrega del vehiculo solicitado, Se declara son lugar la solicitud de entrega del vehiculo solicitado. Es por lo que se declara sin lugar la entrega del vehículo. Ya que se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en una causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, J.A. MALAVE SALAZAR, ofreció al proceso como pruebas, entre otras, Original del Título de Propiedad del Vehículo Automotor signado con el N° 27018292, Así se observa que inserto al folio 18, cursa resultas de experticia practicada al vehículo objeto de la solicitud, vehiculo donde igualmente se hace resaltar que el serial de carrocería, es Falsa, el serial del Motor esta desvastado, Código de Seguridad Falso. Por lo tanto este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda sin lugar lo solicitado por el ciudadano J.A. MALAVE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.877.931, residenciado en Las vegas de caratal, al lado de una escuela S.A. delG.M.R., del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: VERDE; Placa: 291KAB, Año: ´1997, Serial de Motor: 7VV329247, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R7VV329247, con la obligación de no efectuar en relación a él acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación…”

IV

RESOLUCIÓN

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en sunción de Control, mediante la cual, declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alegando asimismo el Recurrente en su escrito de Apelación, que la negativa de entrega de vehículo dictada por el Juzgado A quo, está violentando lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la presente fecha se puede determinar que dicho bien, no es imprescindible para la investigación, y en caso de serlo su persona se comprometería a presentarlo ante el Juzgado de Primera Instancia las veces que sea necesario, asimismo alega que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad ni órgano judicial del estado, ni está incurso de forma directa ni indirecta en la comisión de delito alguno.

Por otra parte menciona que dicha negativa de entrega del bien solicitado, está violentando las disposiciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y en virtud que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre que dicho vehículo es propiedad de un tercero o existe un tercero reclamando dicho bien que pueda poner en duda la propiedad que tiene y que se encuentra demostrado en auto.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Cursa al Folio veinte ocho (28) y su vuelto de la presente pieza, Dictamen Pericial Nº 9700-263-0072-V-027-09, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por los Técnicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos O.F. y J.C., a los fines de realizar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al vehiculo solicitado por el ciudadano, A.J. MALAVE SALAZAR, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

OMISIS

MOTIVO:

Practicar Experticia a los seriales de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones.-

EXPOSICIONES:

A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el Estacionamiento de la Primera Compañía, del Destacamento numera 78 de la Guardia Nacional, con sede en la población en Colindan, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYANNE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: VERDE, Placas 29I-KAB, Año 1997, Vistas sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y de conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a TREINTA MIL BOLIVARES……..…30.000 Bs.

PERITACIÓN:

De conformidad con el redimen t o formulado constatamos lo siguiente:

  1. - Presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del piloto, donde se observa los dígitos alfanuméricos 8ZCEC14R7VV329247 FALSA en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) se refiere por cuanto la misma difiere de la usada por la planta ensambladora.

  2. - Presenta el serial de Chasis identificado con los dígitos alfanuméricos 8ZCEC14R7VV329247, FALSO, Por cuanto el troquel utilizado para su elaboración difiere del empleado por la planta ensambladora general Motors de Venezuela.

  3. - El serial de Motor se encuentra totalmente DEVASTADO, Utilizando para ello un material de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril) lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original.-

  4. - Presenta el Código de seguridad FCO o Control de Planta FALSO por cuanto su sistema de impresión difiere del empleado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, observándose que la superficie donde se encuentra estampado dicho serial presenta rastros de devastación lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente, por tal motivo se procedió a someter la pieza a proceso de pulimentación y restauración de seriales borrados sobre metal mediante reactivo (FRV) no logrando obtener sombras de dígitos anteriores, por lo que no se logró identificar la unidad.-

CONCLUCIONES:

-La chapa identificativa de la carrocería se encuentra FALSA.-

-El serial de motor…………………………………DEVASTADO.-

-El Código de Seguridad F.C.O se encuentra…………FALSO.-

Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad de la chapa identificativa de la carrocería y del código de seguridad F.C.O, así como la devastación del serial del motor, de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competente en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehiculo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas.

Así pues, de las actuaciones emitidas por los Técnicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos O.F. y J.C., se concluye que el vehículo presenta alteración en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, en razón de que una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

OMISSIS

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

,.

A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino que la chapa identificativa de la carrocería y del código de seguridad F.C.O, son falsos y el serial del motor se encuentra devastado.

Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J. MALAVE SALAZAR, asistido por el Dr. J.G. en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J. MALAVE SALAZAR, asistido por el Dr. J.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: VERDE; Placa: 291KAB, Año: 1997, Serial de Motor: 7VV329247, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R7VV329247; planteada por el ciudadano J.A. MALAVE SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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