Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 1 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005442

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: A.R.Q., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del ciudadano: A.J.M.L., Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de FN: 24/04/74, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.800, natural y residenciado en la Población La C.d.T., Calle Coromoto, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: OBSTRUCCION AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley de Sufragio. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-005442, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: A.R., quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 31/10/04, siendo las 12:30 horas de la tarde en el Municipio Sucre en la Población La C.d.T., reciben llamada radio fónica del Destacamento N° 45, informando que en la misma se había presentado el C-2do (GN) F.P., perteneciente al plan república, manifestando que al frente de la Escuela Bolivariana F.V.L., ubicada en la Calle Aguaje donde se llevaba acabo el proceso electoral se encontraba un grupo de personas, saboteando el sufragio al voto, a los ciudadanos votantes, negándoles el libre acceso cerrándoles la puerta con el propósito de que los ciudadanos de ese Municipio no ingresaran a dicho Centro educativo, igualmente lanzando objetos contundentes al interior de la misma, al visualizar las personas los funcionarios policiales emprendieron veloz huída en diferentes direcciones logrando la captura de Dos (02) de estas personas, identificadas en actas un adolescente y un menor, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados que presenta, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley de Sufragio. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. I.M.; quien expuso sus alegatos de defensa y oponiéndose a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción, manifiesta la Defensa que del acta policial, se desprende que hubo una manifestación con la participación de varias personas, no existiendo ningún otro elemento que se adminicule con las actuaciones, así como testigos que la presencien, por lo que solicita al Tribunal la L.P. de su defendido de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal.

Punto Previo: En respeto al debido proceso es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la solicitud de L.P. presentada por la defensa y al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto que solo consta en actas un acta policial sin testigos, y un acta de derechos de imputados que corrobora que le fueron leídos los mismos a los imputados, también se evidencia del acta policial que la misma es suscrita por cinco (05) funcionarios actuantes, que dejan expresa constancia de la aprehensión en flagrancia en el sitio de los hechos, y tratándose de un tipo penal especial previsto en la ley del Sufragio y participación ciudadana, siendo el propósito e intención del legislador que conductas como estas puedan ser investigadas a los fines siempre de su prevención y educación del ciudadano en los proceso electores dentro del mas alto sentido de ciudadanía y de la democracia, adecuando los comportamientos a las normas y reglas previstas en la ley, salvaguardando así los derechos constitucionales que también le asisten a un grupo indeterminado de personas que viven en una sociedad, y que les garantice el derecho al sufragio previsto en la referida norma.-

Igualmente es criterio de esta Juzgadora que siendo un delito en flagrancia no necesita el Ministerio Público presentar en escasas 48 horas mas que los elementos de convicción necesarios para el inicio de la investigación, pese a que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Ahora bien es evidente que el Tribunal Supremo en diversas sentencias en materia de Estupefacientes ha asentado jurisprudencia, en lo que respecta a; que una sola acta policial es elemento insuficiente para imputar el tipo penal y presumir una supuesta responsabilidad penal por parte del autor o partícipe, siempre tales afirmaciones han venido concatenadas con la inspección personal previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de drogas, en la cual si se hace necesario la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que puedan corroborar que efectivamente a determinada persona los funcionarios actuantes incautaron en su poder las sustancias ilícitas que guarden relación con la investigación específica. En el caso de marras es el testimonio de cinco (05) funcionarios actuantes que suscriben el acta policial que d.f. pública de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, constituyen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener relación con los hechos punibles investigados, y hacen procedente la imposición de una medida de Coerción Personal que sujete al imputado al proceso.-

De tal manera que algunos de los aspectos alegados por la defensa en relación al acta policial, resultan ser formalidades no esenciales, que no dan lugar a la solicitud de L.P. presentada. La cual imperiosamente debe esta Juzgadora apartarse así del criterio de la defensa y declararse sin lugar.

Oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones.

1) Corre inserto a los folios Cuatro (04 y 05) Acta Policial de fecha 31/10/04, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la forma de detención del imputado en flagrancia, al momento de realizarse las elecciones regionales en el sitio del suceso escuela V.L., cuando negaba el libre acceso y cerrándoles la puerta con el propósito de que los ciudadanos de ese Municipio no ingresaran al centro electoral a ejercer el sufragio, tipificándose la conducta imputada por el Ministerio Público de Obstrucción del Voto, ata policial suscrita por seis funcionarios policiales actuantes.

2) Corre inserto al folio (06) Acta de Lecturas de Derechos del imputado de fecha 31/10/04.

Luego del análisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tribunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente el imputado se encuentra involucrados al delito que ha calificado el Representante Fiscal como delito de Obstrucción del Voto, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 5° de la Ley de Sufragio y Participación Ciudadana y se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en el presente asunto, por tratarse de un delito especial en la ley del sufragio, por lo tanto proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al imputado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: Sin lugar la solicitud de L.P. de la Defensa y decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano: A.J.M.L., Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de FN: 24/04/74, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.800, natural y residenciado en la Población La C.d.T., Calle Coromoto, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Falcón. Segundo: Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencias. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ .

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

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