Decisión nº DP11-L-2009-001149 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis de Octubre de dos mil nueve.

199º Y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001149

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.817.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.027.

PARTE DEMANDADA: COMPRECARGAS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha cuatro de Agosto 2009, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.817.025, debidamente asistido por el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.004, por acción de CALIFICACION DE DESPIDO. Aplicándose la figura del despacho saneador en fecha 5-08-2009, siendo subsanado por la parte actora se procedió a su admisión.

En fecha diecinueve de Octubre de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.817.025, en la persona de su apoderada judicial, abogada I.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.027, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que la empresa COMPRECARGAS C.A fue debidamente notificada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaro con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veintiséis de Octubre de dos mil nueve.

Anunciada la audiencia y constatada la no comparecencia del demandado inmediatamente se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso, observándose que quedaron admitidos los hechos que no son contrarios a derecho, entre ellos:

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - El ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.817.025, prestaba sus servicios laborales para la empresa COMPRECARGAS C.A.

  2. - El cargo desempeñado por el trabajador era de mecánico hidráulico.

  3. - El ciudadano A.J.M., fue despedido sin justa causa en fecha 30-07-2009 por el ciudadano A.S., en su carácter de presidente de la empresa demandada.

  4. - El trabajador accionante, no incurrió en ninguna causal de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - El salario mensual devengado por el trabajador, ya identificado, para el momento de su despido era de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.4.800,00) mensuales.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el artículo 187 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la empresa demandada despidió al demandante en fecha 30-07-2009 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario devengado por el ciudadano A.J.M., para el momento de su despido, se establece que el salario es el demandado, como consecuencia de la incomparecencia de la empresa, esto es CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.4.800,00) mensuales, correspondiendo el salario diario de Bs.F.160,00, y en tal razón este será el salario tomado en cuenta par el computo de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa, que declarado como fue la admisión de los hechos por parte de la accionada, teniendo como consecuencia la admisión de que la empresa COMPRECARGAS C.A despidió en forma injustificada a el ciudadano A.J.M., quedando obligada a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada (29-09-2009), esto aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 28 de octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador(a) a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

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