Decisión nº 585-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001464

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DEMANDANTE: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.352.158, de este domicilio.

ASISTIDO: por la Abogado C.T.V., en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

DEMANDADOS: JHONARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.273.116 y V- 15.918.563, respectivamente.

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD, A CONOCER Y A SER CRIADOS POR SUS PADRES.

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Recibido el presente expediente en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano A.J.M., ya identificado, en contra de los ciudadanos JHONARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., ya identificados, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del n.J.A., de nueve (09) años de edad.

Señala el actor cuando la ciudadana JHONARYS A.M.M., tenia cinco meses de gestación se separaron y al momento del nacimiento se encontraba viviendo en la Ciudad de Caracas, es por ello que el ciudadano DEIBYS D.M.M., reconoce al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) como su hijo, es por ello solicita que en aras de garantizar al niño el derecho a la Identidad que lo asiste y conocer a su padre y ser criado por el, en base a lo dispuesto en los artículos 208 y 221 del Código Civil Vigente, asimismo, el articulo 455 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando sea practicado la notificación a los ciudadanos JHONARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., por demanda de Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, fue admitida la presente demanda por impugnación de Paternidad, se acordó iniciar la Fase de Sustanciación, librándose boletas de notificación a los ciudadanos JHONARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., la designación de un Defensor Publico al niño al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de un edicto.

Riela a los folios 18 y 19 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

Consta al folio 21 consignación de la publicación del Edicto.

En fecha seis (06) octubre de 2011, se aboca la Abg. I.B.T., asimismo en esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del edicto publicado en el Diario La Prensa.

En fecha cuatro (04) de febrero del 2013, La secretaria del Tribunal dejó constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados.

En fecha seis (06) de febrero del 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha seis (06) de febrero del 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de abril del 2013, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, vista la incomparecencia de las partes se fijo nueva oportunidad para la audiencia.

En fecha cinco (05) de junio del 2013, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, asistido por la Defensora Publica Abg. B.M., el representante judicial del niño el Defensor Publico Abg. V.A., la comparecencia de la ciudadana JHONARYS A.M.M., asistida por la Defensora Publica Abg. M.L., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DEIBYS D.M.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y experticia. En fecha nueve (09) de Diciembre del 2013, se declaró concluida la fase de sustanciación.

Ahora bien en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.014, recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se le dio entrada, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el dia 05 de Diciembre de 2014, a las 09:00 a.m., asimismo oír la opinión del beneficiario de autos,

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 05 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 05 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad, el niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar, sin embargo, se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del niño antes mencionado en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que no se encuentra presente la parte demandante ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.158, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se verifica que no comparecieron los demandados ciudadanos JHONNARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.273.116 y 15.918.563, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la representante judicial del niño de autos Defensora Pública Primera de Protección Abg. B.M.. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la parte presente en la presente causa, y se procedió a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) asentada bajo el Nº 2466, de fecha de presentación doce (12) de Septiembre del año 2.006, expedida por el Registro Civil del Municipio J.d.e.L., la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos: JHONARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna, así como la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• De las pruebas de Informe:

Original de la Prueba Heredo Biológica emanada de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) la cual arrojo con un porcentaje de Induce de paternidad de 99,999980711593500, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano A.J.M. puede considerarse altísima sobre el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Dicha prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio ya que con ella queda demostrado científicamente que el ciudadano A.J.M., parte demandante queda como padre biológico del niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), y se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (1) de Marzo de 2012,

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano A.J.M., para que se declare la Exclusión de la filiación paterna del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) con respecto al ciudadano Deibys D.M.M. y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÒN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano A.J.M., en contra de los ciudadanos JHONNARYS A.M.M. y DEIBYS D.M.M., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Municipio J.d.E.L. deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2466, de fecha de presentación doce (12) de septiembre del año dos mil Seis (2006), perteneciente al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano A.J.M., identificado en autos, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRIMERA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS M.L.N..

LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 585-2014, siendo las 4:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ

KP02-V-2011-001464

JMLN/CIL/andrea’.-

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